SAP Burgos 56/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
ECLIES:APBU:2007:126
Número de Recurso543/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 56

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE.

En el Rollo de Apelación nº 543 de 2006 dimanante de Juicio Ordinario nº 133 de 2006, del

Juzgado de Primera Instancia nº CINCO de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2006, siendo parte, como demandante-apelante CASTELLANA DE LANAS, S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. pablo Hernando Lara, y de otra, como demandada-apelada FRATERNIDAD MUPRESPA, representada en este Tribunal por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado D. Alberto Manero de Pereda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de Castellana de lanas, S.A., contra Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, representada por el Procurador D. José María Manero de Pereda, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Castellana de Lanas, S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en fecha ocho de Febrero del corriente año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación legal de Castellana de Lanas SA formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31-7-2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Burgos, en virtud de la cual se desestimaron sus pretensiones indemnizatorias frente a Fraternidad Muprespa con quien tenía suscrito contrato de prestación de servicios, a quien considera responsable de su incumplimiento tras los accidentes laborales sufridos por trabajadores de la empresa a los que tuvo que indemnizar.

La parte apelante pretende la integra estimación de sus pretensiones e invoca, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

1-Motivación arbitraria de los razonamientos fácticos de la sentencia: Sostiene la vulneración de la tutela judicial efectiva al haberse recogido unos hechos probados que no han sido motivados, no tomando en consideración todos los elementos probatorios que surgen de los documentos admitidos por ambas partes y solo los que favorecen a la parte demandada.

a/-Respecto a la evaluación de riesgos laborales de 1999 (doc. nº 1 de la contestación).

b/-Respecto del contrato celebrado entre las partes de fecha 11-9-2000 (doc. n º 2 de la Demanda)-.

c/-Sobre la evaluación de riesgos laborales efectuada por la demandada en Diciembre de 2001 (doc. nº 4 de la Demanda).

d/-Esa evaluación de riesgos se complementa con el Programa anual de actividades preventivas para el año 2002 (doc. nº 5 de la Demanda) no contemplando ninguna acción específica en la máquina, ni la adopción de ninguna medida correctora.

2-Error en la valoración de la prueba:

a/-respecto a las pruebas periciales practicadas al otorgar sin más mayor valor probatorio al emitido por el perito judicial ( Carlos ), que respecto al emitido a instancia de la parte actora ( Sonia ), desconociendo que la valoración debe obedecer a criterios objetivos del 347.3 LEC, atendiendo al método y premisas de sus conclusiones.

b/- respecto a las consideraciones sobre el acta de infracción de la Inspección de Trabajo (doc. nº 12 de la Demanda) en cuanto se afirma que la empresa no atendió las indicaciones contenidas en las evaluaciones de riesgos, ya que ninguna de ellas se refería a medida correctora alguna para la máquina y respecto del informe de investigación del accidente (doc. nº 13 de la Demanda) en cuanto señala falta de aplicación de medidas correctoras propuestas, ya que no se propuso medida correctora alguna concreta.

3- Infracción del artículo 1258 del CC. El contrato se rige además de por sus pactos, por las normas de prevención de riesgos laborales y así se recoge en su cláusula 1ª.

Esas normas son: art. 2 de la LPRL sobre sus principios básicos, art. 15 sobre los principios de la acción preventiva y artículos 10.2, 16 y 17 del Reglamento de Servicios de prevención.

No se puede sostener que como la obligación es del empresario, cualquier incumplimiento le resulta únicamente imputable a él.

Invoca la interpretación conjunta de los artículos 14.4 LPRL, 23 del Reglamento de los Servicios de prevención y 12, 22, 13.12 de la Ley sobre Infracciones y sanciones del orden social sobre el valor de esos servicios de prevención ajenos a quienes resultan imputables las responsabilidades que se deriven de su actuación.

Invoca el artículo 19 del Reglamento de Servicios de prevención que obliga a asumir las funciones del artículo 31.3 de la LPRL, siendo obligaciones básicas del todo SPA el asesoramiento al empresario y a los trabajadores en materia de prevención de riesgos y la ejecución de actividades preventivas cuya realización requiere de conocimientos especializados de los que carece la empresa.

El contenido mínimo de la evaluación de riesgos se detalla en el artículo 4 del Reglamento (análisis de todos los puestos de trabajo, teniendo en cuenta las condiciones de trabajo existentes). El artículo 7 entre la documentación a facilitar a la empresa destaca el resultado de la evaluación y las medidas preventivas procedentes.

La sentencia ignora toda ésta normativa y considera que el SPA cumple con su obligación de especificar medidas correctoras necesarias con la mención en la 2ª de las evaluaciones realizadas a que se han de mejorar las protecciones de los órganos móviles existentes y adecuar los equipos de trabajo al Real Decreto 1215/1997.

La apelante sostiene sin embargo que la demandada incumplió sus obligaciones en los siguientes aspectos:

-Incorrecta evaluación de los factores de riesgo de la máquina en los dos informes realizados, consignándose en el primero de cero y en el segundo de tolerable sin medida preventiva correctora

-Omisión de cualquier medida preventiva en las evaluaciones de riesgos, que luego puso de relieve en el informe del accidente.

-Omisión en el programa anual de actividades preventivas para el 2002 de llevar a cabo cualquier actividad en la máquina.

-Incumplimiento de la obligación de determinación de prioridades y de vigilancia de su eficacia.

-Incumplimiento del deber de información y formación de los trabajadores de la empresa.

4-Subsidiariamente no imposición de costas por presentar el asunto serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se aceptan sustancialmente los fundamentos de la sentencia de instancia.

El artículo 1101 del CC constituye la base de la llamada responsabilidad contractual que, como ha señalado el TS, incluye cualquier hecho no lícito que pueda, causando perjuicio, alterar el cumplimiento fiel, estricto y normal de cualquier obligación -no sólo contractual-, cualquier medio o forma de incumplimiento de una obligación (SSTS 31 enero 1959 y 4 octubre 1985 ), de donde se deduce que nuestro ordenamiento jurídico cifra la fuente material del incumplimiento en la idea de «contravención», que abarca de la forma más amplia posible toda clase de lesión al interés del acreedor, pudiendo ser incardinado dentro del concepto de «contravención», entre otros supuestos, «el aliud pro alio» (STS 2 febrero 1997 ). La indemnización que se deriva del artículo 1101 es el resarcimiento económico producido al perjudicado, debiendo el causante del perjuicio restablecer el equilibrio y la situación económica anterior a la perturbación sin desproporción entre tal menoscabo y su reparación (STS 28 abril 1955 ). En cualquier caso, en el origen de toda responsabilidad obligacional ha de haber siempre un...

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