STSJ Comunidad de Madrid 74/2003, 8 de Mayo de 2003

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2003:17879
Número de Recurso1553/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución74/2003
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA. GRUPO DE APOYO

Sentencia número Grupo Apoyo

RECURSO n° 1553/2002

SENTENCIA NUM. 74 / 2003

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 1553/2002 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Valero Saez, en nombre y representación de Simón, nacional de Malasia, provisto de pasaporte número NUM000, en el expediente administrativo de numeración, número de registro NUM001, y contra resolución de la Dirección General de la Policía de fecha de 18 de Septiembre de dos mil dos, que desestima recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe de Servicio de Frontera del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 30 de Junio de 2002, por la que se deniega la entrada del citado extranjero y su retorno a lugar de procedencia; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Tercera de estar Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, recibidas las actuaciones en este Grupo de Apoyo el 22 de Octubre de dos mil dos, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 15 de Febrero de dos mil tres, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, solicitando el recibimiento probatorio de los presentes autos, consistente en la totalidad del expediente administrativo.

SEGUNDO

Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito de fecha de 27 de Febrero de dos mil tres, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha de 21 de Febrero de dos mil tres, sin necesidad de apertura de recibimiento probatorio, teniendo por reproducida la documentación obrante en autos, no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedan conclusas las actuaciones, pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, lo que acaece el día siete de Mayo de dos mil tres, lo que tuvo lugar en su momento.

SIENDO PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial dictada en vía desestimatoria de recurso de alzada, por la que se acuerda la acuerda la denegación de entrada en territorio español del extranjero ahora recurrente, y retomo a lugar de procedencia, Teherán, por causa de no portar documento válido que le habilite para tal entrada en territorio Schengen, conforme la legislación nacional de extranjería así como la normativa aplicable al caso tras la incorporación a nuestro Derecho interno de las norma emanadas del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, en concreto, y por aplicación del artículo 5 de mencionada normativa intergubernamental suscrita por España, qué establece los requisitos de entrada en la zona o espacio Schengen, párrafo. 1 a) del mencionado Convenio de Aplicación, in fine con el artículo 25.1 de la LO 4/2000, modificado por LO 8/2000. Dicho documento que no se aporta válidamente es el pasaporte, que resulta falso.

SEGUNDO

Alega el actor que el interesado cumplía todas las condiciones para que le fuera autorizada su entrada, pues pretendía entrar por puesto habilitado al efecto, con pasaporte válidamente expedido por las autoridades de Malasia y en vigor, que acreditaba su identidad, como consta en el documento número 3 del expedienté, sin reconocer en momento alguno el actor la falsedad de su pasaporte,- sin necesitar visado alguno para su viaje turístico, al estar excluidos los nacionales de Malasia de esta obligación. Acreditó también tener medios económicos suficientes para el tiempo que tenía previsto estar en España y billete cerrada de regreso al país de procedencia, ello sin que hubiere quedado acreditada la falsedad del pasaporte de manera fehaciente a lo largo del expediente administrativo, siendo a la Administración a quien corresponde probar ese hecho, pero no hay constancia alguna de telefonema dirigido a la Embajada de Malasia en Madrid, ni...

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