STSJ Comunidad de Madrid 1612/2006, 15 de Diciembre de 2006

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2006:19335
Número de Recurso405/2006
Número de Resolución1612/2006
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01612/2006

Ltdo. Consistorial

Proc. Sra. Mª Isabel Fernández Criado Bedoya

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

APELACIÓN Nº. 405 de 2006

S E N T E N C I A Nº 1612

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Nazario Losada Alonso

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a quince de diciembre de 2006

Vistos los autos del presente recurso de apelación nº 405 de 2006 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la representación del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº de 15 de Madrid en los autos procedimiento ordinario 37-05-A que declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la entidad INTEGRA MGSI, S.A., sociedad absorbida por CLECE, S.A. y que por ello es sucesora de la entidad recurrente en instancia, por absorción, contra el Ayuntamiento de Madrid sobre resolución desestimatoria por silencio, tanto del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora (por importe de 10.236,57 €), como del recurso de reposición interpuesto contra liquidación por IAE por importe de 23.004,71 €, retrotrayendo los expedientes al momento inmediatamente anterior para que saber al interesado que los mismos no agotan la vía administrativa, habiendo sido parte la expresad entidad CLECE, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los mencionados autos recayó sentencia de fecha 31 de marzo de 2006 cuya parte dispositiva dice: "Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad INTEGRA MGSI S.A representada por la procuradora Sra FERNÁNDEZ-CRIADO BEDOYA contra EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y defendido por el letrado del Ayuntamiento de Madrid sobre (resolución desestimatoria por silencia administrativo del recurso de reposición interpuesto en relación con el expediente sancionador 195/2003/4924 que imponía sanción por importe de 10.236,57 euros) y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en relación con el expediente 1033346 que aprueba liquidación por importe de 23.004,71 euros y retrotraer los expedientes al momento inmediatamente anterior para que se haga saber al interesado que los mismos no agotan la vía administrativa y que son susceptibles de reclamación económico-administrativa, con indicación de los plazos para su interposición ; sin hacer expresa condena en las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación del Ayuntamiento de Madrid el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en ambos efectos, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas oponiéndose al recurso. Cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

CUARTO

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 7 de diciembre de 2006.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento recurrente sostiene que los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia apelada son contradictorios, ya que, dice, "si se declara inadmisible un recurso ello implica una denegación de la substanciación del mismo y por tanto el acto administrativo que en principio se impugna queda intocable", por lo que "declarar inadmisible un recurso y anular la actuación administrativa supone una contradicción en la sentencia contraria a las normas procesales". Añade que la resolución administrativa, de 26 de noviembre de 2004, desestimatoria del recurso de reposición expresa con claridad los recursos que caben contra ella, por lo que no es acertada la sentencia apelada cuando ordena retrotraer las actuaciones al momento en que se dicte resolución municipal "desestimatoria del recurso de reposición" por entender que la misma no expresa adecuadamente los recursos que cabe interponer". Finaliza diciendo que la actuación del Ayuntamiento ha sido declarada correcta por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 el 17 de enero de 2006 en el P.O. 119/04, que declaró inadmisible el recurso interpuesto contra idéntica resolución que aprobó, entre otras, las actas objeto del presente litigio; esta última sentencia ha sido recurrida ante este mismo Tribunal por la parte ahora apelada, entendiendo, por ello, que al objeto de evitar posibles fallos contradictorios habrían se enjuiciarse conjuntamente ambos recursos de apelación, si bien no formula petición expresa al respecto. Tras todo ello solicita la revocación de la sentencia y que se declare ajustada a derecho la actuación municipal relativa al IAE.

La parte apelada aduce que el objeto del recurso contencioso no es la resolución expresa desestimatoria de su recurso de reposición, sino la desestimación presunta por silencio de dicho recurso; indica que, además, ha seguido la vía de impugnación que incluso se indica en esa resolución expresa de 26 de noviembre de 2004. Añade que el Ayuntamiento no ha alegado la falta de agotamiento de la vía previa durante la tramitación del procedimiento, limitándose a defender su postura de fondo. Entiende que la Administración resolvía el régimen de recursos de manera equivocada, confundiendo así al administrado. Añade que si el recurso se hubiese inadmitido en el trámite procesal reconocido por el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción, habría recibido la resolución expresa del Ayuntamiento, pudiendo recurrirla tal y como en ella se indicaba. Por ello entiende que la solución más ajustada a derecho y menos desfavorable para los partes litigantes es la adoptada por la sentencia apelada. Concluye manifestando su coincidencia con la parte apelante en la conveniencia de enjuiciar conjuntamente este recurso y el interpuesto por ella contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 en el P.O. 119/04. Solicita que se confirme la sentencia apelada.

La solución a la cuestión litigiosa exige ordenar de manera adecuada los acontecimientos jurídicamente relevantes; así, el 3 de diciembre de 2003 el Concejal de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, en ejercicio de las...

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