SAN, 3 de Octubre de 2006

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:6194
Número de Recurso660/2003

SENTENCIA

Madrid, a tres de octubre de dos mil seis.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 660/2003, seguido a instancia de Dª. Catalina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Santamaría Zapata,

con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su

representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de liquidación por IVA, la cuantía se fijó en más de 150.253

€, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) El marido de la recurrente D. Bernardo, desarrolló la actividad de sala de baile con consumición (Discoteca) del epígrafe 969.1 del IAE, hasta el mes de enero del año 1992.

2) El 24 de febrero de 1994, la Inspección de Hacienda inició sus actuaciones sobre la actividad del recurrente en relación al IVA de 1989 a 1991, formalizando acta el 19 de febrero de 1996, ordenándose completar actuaciones mediante acuerdo de 25 de abril de 1996 de la Jefatura de la Dependencia de Inspección de Zaragoza.

3) La Inspección determinó el rendimiento en régimen de estimación indirecta de bases por los siguientes motivos:

  1. No se pudo comprobar el volumen de ventas porque no aportaron los tickets de las consumiciones sin que en las entradas se indicaran sus precios y otros elementos para su comprobación.

  2. Existe incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas y el volumen que debería resultar del conjunto de adquisiciones, gastos, y otros aspectos de la actividad.

  3. Existe sentencia judicial firme de fecha 18 de mayo de 1992, en la que se indican las comisiones no contabilizadas percibidas por el encargado de la discoteca, que suponen el 1% de las ventas y no coinciden con lo declarado.

4) En el Informe ampliatorio, de fecha 26 de septiembre de 1996, la Inspección justifica por las razones anteriores la imposibilidad de determinare la deuda por estimación directa, y analiza los métodos de estimación indirecta posibles (compras sin tener en cuenta las existencias, compras consumidas teniéndolas en cuenta, ventas derivadas de la sentencia del juzgado de lo Social referida una vez deflactadas, y estudios realizados por la Administración a nivel nacional). Se opta por la que arrojaba una cifra de negocios anuales menor y resultó ser la derivada de la sentencia judicial.

5) El 22 de octubre formuló la recurrente escrito de alegaciones frente al acta, ordenándose la práctica de nuevas actuaciones el 25 de abril de 1996 y formalizándose una nueva acta el 25 de septiembre de 1996, practicándose la liquidación finalmente el 10 de diciembre de 1996 en la que, a la cuota de 22.838.473 pesetas e intereses de 16.147.214 pesetas, se añadió una multa por importe de 15.986.030 pesetas.

6) Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEARA fue desestimado por Acuerdo de 3 de febrero de 1999.

7) El 11 de junio de 1999 promovió recurso ante el TEAC que fue desestimado por Acuerdo de 12 de septiembre de 2001 que le fue notificado el 31 de octubre de 2003. D. Bernardo falleció el 11 de agosto de 2000, y el 29 de mayo de 2001 su esposa Dª. Catalina, actual recurrente en este proceso comunicó al TEAC la referida circunstancia, y solicitó que dado que existían varias reclamaciones además de la que da lugar a estas actuaciones, y se discutía el principal y la sanción en cada una de ellas, solicita las sanciones sean anuladas por no ser trasladables a los herederos con invocación del art. 37.3 de l LGT.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el transcurso de 4 años desde la interposición del recurso de alzada ante el TEAC (11 de junio de 1999) hasta la notificación de su resolución (31 de octubre de 2003):

Destaca que entre ambas fechas solo se produjeron tres comunicaciones que califica de irrelevantes para la suerte de este proceso.

  1. la de 30 de mayo de 2001 por la que se comunica el fallecimiento de D. Bernardo, dejando constancia del domicilio que siempre se había fijado (c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Zaragoza).

  2. La de 12 de septiembre de 2001, fecha en la que el TEAC dicta el Acuerdo de desestimación y que no notifica.

  3. Ciertos intentos fallidos de notificar la resolución en domicilio erróneo, lo que finalmente se hizo en la dirección indicada por la recurrente.

    Invoca el artículo 66 a) de la LGT de 1963 y señala que no se produjo en el indicado plazo ninguna comunicación de la Administración con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento o regularización de la deuda. Subraya que la recurrente siempre mantuvo el mismo domicilio en el que la recurrente finalmente realizó la notificación por lo que los intentos frustrados de notificación y la realizada por Edictos se producen por causa no imputable a la recurrente que estaba plenamente identificada desde el primer momento. Finalmente pone de manifiesto que su comunicación de 29 de mayo de 2001 en la que informa de su domicilio carece de valor interruptivo ya que pone en conocimiento del TEAC un dato que este ya disponía y no provoca avance procedimental alguno, ni fue la continuación del trámite de alegaciones.

    Fija el plazo de prescripción en 4 años de acuerdo con lo dispuesto en la DF 4 ordinal 3 del RD 136/2000, y el art. 64 LGT, según la cual el plazo de 4 años se aplica a partir del 1 de enero de 1999.

    2) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, con excepción del 3 y 4 T de 1991, por inactividad de la Administración durante más de seis meses, entre el acta de 19 de febrero de 1996 y la de 25 de septiembre de 1996: invoca el art. 31.4 del RGIT y subraya que la diligencia de 1 de julio de 1996 es ineficaz respecto del IVA.

    3) Improcedente aplicación del régimen de estimación indirecta para la determinación de los rendimientos de la actividad: Señala en primer lugar que este sistema es subsidiario respecto del de determinación directa y que el art. 50 de la LGT, que lo faculta, debe interpretarse restrictivamente.

    En concreto señala que:

  4. No hubo incumplimiento sustancia de las obligaciones contables: con independencia de que los tickets de las consumiciones no pueden aportarse porque se entregan a los clientes, admite que no se entregaron las cintas continuas en las que quedan registrados todos los tickets emitidos por la caja registradora, pero eso se debe a que al tiempo de la inspección la empresa llevaba dos años cerrada, sin que esos documentos puedan calificarse como contables. El soporte de la actividad contable se manifestaba en cuanto a las entradas en el parte diario, y en cuanto a las consumiciones cobradas, mediante las tiras resúmenes (tiras z), que acumulaban los totales de los tickets emitidos en un día. La Inspección no ha demostrado la existencia de algún ticket diario que exceda de los números de tickets emitidos cada día según las tiras z. Los rollos perdidos no aportarían dato alguno.

  5. No existe la llamada incongruencia probada entre las cifras declaradas por el contribuyente de existencias iniciales y compras con las existencias finales y ventas. No la hay respecto de los ejercicios inspeccionados, y denuncia errores de la inspección en su actividad.

    4) Improcedencia del método empleado por la inspección para aplicar dicho régimen: destaca que de los tres métodos a que alude el TEAC, el más favorable para la recurrente es el de compras consumidas por ser el volumen de ventas de 341.519.927 pesetas, mientras que el derivado de la sentencia es de 442.574.393 pesetas. Analiza los distintos métodos y pone de manifiesto errores de la Inspección en la determinación del volumen de ventas.

    5) Los hechos no son constitutivos de infracción alguna y además deberá anularse totalmente al no responder a hechos personales de la recurrente sino de su marido fallecido.

    6) Impugna la liquidación de intereses por el período que media entre la primera y segunda acta ya que ésta no tiene justificación alguna al no añadir nada al contenido de la primera que cuantifica en 11.417,19 euros.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Con carácter previo opuso causa de inadmisibilidad basada en el art. 69 b) de la LRJCA por estar firmada la demanda por Procuradora distinta a la que la que la encabeza. Para sostener la pretensión desestimatoria se alegó que no hubo prescripción por existir...

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