STSJ Comunidad de Madrid 586/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2007:7158
Número de Recurso2465/2003
Número de Resolución586/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00586/2007

SENTENCIA No 586

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2465/03, interpuesto por D. Alfonso y D. Jose Augusto, representados por la Procuradora Dª. Gabriela Demichelis Allocco y dirigidos por el citado Letrado D. Alfonso, contra la resolución de la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de marzo de 2004 por la que desestimaba la solicitud de revisión de oficio de la resolución de la Dirección General de Carreteras de 20 de julio de 2001 sobre acceso a carretera; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid y el Excmo. Ayuntamiento de Bustarviejo, representado por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón y dirigida por la Letrada Dª. Isabel Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Gabriela Demichelis Allocco, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que, estimando el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, y expresa por la Orden de 26 de marzo de 2004, de la solicitud de revisión de oficio y, en consecuencia, la confirmación de la resolución del Director General de Carreteras, dictada en el Expediente 621/00, de fecha de 20 de julio de 2001, por la que autorizó a la sociedad Promociones Urbanísticas La Bardera, S.L., la construcción de un acceso a la Urbanización DIRECCION000, Sector 09, zona urbana, de la carretera DIRECCION001, en el término municipal de Bustarviejo: a) Declare la nulidad de pleno derecho de las mismas y la resolución que ambas confirman, por constituir un acto nulo de pleno derecho de los previstos en el artículo 62.1 LRJAP. b) Se reconozca en todo caso el derecho de acceso, adquirido de acuerdo a lo dispuesto en la DT 2a de la Ley 3/1991, de 7 de marzo de Carreteras de la CAM, de la finca de mis patrocinados a esa carretera DIRECCION001 en su ubicación actual, por ser la única posible, y se les restablezca en su situación jurídica individualizada, adoptando cuantas medidas sean necesarias para la restitución de su derecho de acceso de la parcela de su propiedad. c) Se condene a la Administración demandada a adoptar cuantas medidas y providencias fueran necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada, entre ellas la eliminación del carril de aceleración que atraviesa el acceso de su parcela, con el desmantelamiento del bordillo existente. d) Se condene a la Comunidad de Madrid a adoptar cuantas medidas y providencias fueran necesarias para ejecutar la glorieta prevista en las Normas Subsidiarias de Bustarviejo como conexión al sector 09 de DIRECCION000, tal como constaba en el informe vinculante de la Dirección General de Carreteras de de 14 de enero de 1997, con las modificaciones que fueran precisas, en su caso, para hacerla compatible con el acceso preexistente de la parcela de mis patrocinados y sin perjuicio de la posterior repercusión de los gastos a los responsables de la extinta Promociones Urbanísticas La Bardera, S.L. e) Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos objeto del recurso y de la resolución del Director General de Carreteras que confirmaron de 20 de julio de 2001, se indemnice a mis patrocinados por el daño causado por dichos actos administrativos, a razón de cinco euros por cada día de permanencia de la presente situación, desde la ejecución de las obras de la conexión el 12 de noviembre de 2001 hasta la definitiva restitución del acceso de su parcela, como límite mínimo. f) Asimismo, en caso de oponerse a la presente demanda se condene a las partes al pago de las costas del procedimiento».

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

En igual trámite, la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Bustarviejo, se allanó a la demanda.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado por la recurrente y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de abril de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actual recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación por silencio administrativo, luego expresa, de la solicitud de declaración de nulidad de oficio, ex art. 102 de la LRJ-PAC, de la resolución de la Dirección General de Carreteras de 20 de julio de 2001. Esta resolución autorizó la construcción de un acceso a la Urbanización « DIRECCION000 » desde la carretera DIRECCION001, término municipal de Bustarviejo, que afecta al acceso de que dispone la finca de los recurrentes.

La denegación de la solicitud se fundamentó en que se había observado el procedimiento establecido para la autorización del acceso, así como que la falta de audiencia del interesado no es determinante de la nulidad de la resolución en cuanto éste goza de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa tanto mediante la petición de la nulidad de oficio como en vía jurisdiccional. El acceso, a tenor del acto recurrido, se autorizó conforme a lo dispuesto en la normativa específica aplicable, sin que la interceptación del antiguo acceso de los recurrentes cree una situación de riesgo. En estas condiciones, la Administración estimó que no concurrían causas de nulidad de pleno derecho del acto administrativo cuya revisión se pretendía, ni tampoco lesión de derecho fundamental alguno de los solicitantes.

Ante esta Sala, en un extenso escrito de demanda, los actores sustentan la impugnación de la resolución recurrida en diferentes motivos, tales como, en síntesis, la inobservancia del procedimiento legalmente establecido para la autorización del acceso por infracción del principio de jerarquía normativa y del principio de audiencia (letra e del art. 62.1 de la LRJ-PAC ); el contenido imposible de la autorización y el carácter indefinido de la misma (letra c del mismo precepto); la grave inseguridad del acceso autorizado con infracción del art. 36.2 de la Ley 3/1991 de Carreteras de la Comunidad de Madrid (letra g de dicho artículo); la vulneración de derechos fundamentales (letra a) y la falta de concurrencia en la urbanización solicitante de los requisitos esenciales para obtener la autorización (letra f).

El Letrado de la Comunidad de Madrid reitera el contenido del dictamen del Consejo de Estado, en el que se afirma que no concurre ninguna de las causas enumeradas en el art. 62.1 de la LRJ-PAC para la nulidad de la autorización otorgada por la Dirección General de Carreteras, dado que fue seguido el procedimiento establecido en la Ley de Carreteras y no ha sido acreditada la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. En lo demás, alega que no ha existido vulneración del trámite de audiencia porque este trámite no está previsto en el procedimiento de la autorización de accesos; el que, en un principio, la solución del acceso consistiera en una glorieta no impide que por razones técnicas fuera después sustituido, ni consta que en las normas subsidiaras de Bustarviejo se previera la mencionada glorieta. En cuanto a las alegaciones de la parte actora sobre la vulneración del derecho a la vida y a la seguridad, manifiesta dicha demandada que son meras apreciaciones subjetivas carentes de apoyo probatorio.

El Ayuntamiento de Bustarviejo contestó a la demanda allanándose en su integridad a las pretensiones de los demandantes, conforme acuerdo del Pleno de 26 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso debe partirse de determinadas circunstancias que resultan del expediente administrativo y de la documental aportada por la actora:

Primero; el 23 de junio de 1998 se aprobó la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, en el ámbito de La Bardera del municipio de Bustarviejo. Dicha modificación consistió en el cambio de clasificación de unos terrenos que pasaron de Suelo No Urbanizable a Suelo Apto para Urbanizar, terrenos constitutivos del Sector 09, colindantes con la carretera DIRECCION001 y que fueron destinados a la construcción de la urbanización « DIRECCION000 ». La Dirección General de Carreteras emitió informe en el sentido de que la intersección de la vía de comunicación de la nueva urbanización con la carretera debía hacerse mediante una glorieta.

Segundo; el 29 de abril de 1999 el Ayuntamiento dirigió un escrito a esa Dirección General proponiendo una nueva solución a la intersección por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR