SAP Madrid 167/2002, 1 de Octubre de 2002

PonenteMARIA INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ
ECLIES:APM:2002:15308
Número de Recurso17/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2002
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 11ª Bis

Rollo N°: 17/2002

Autos: 548/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 55 MADRID

Demandante/Apelante: EUROSERVICIO JAC S.L.

Procurador: UNGRIA LÓPEZ

Demandado/Apelado: COR-SEC S.L.

Procurador: ORTIZ CORNAGO

Ponente: Ilma. Sra. Dª INMACULADA IGLESIAS SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 167

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª María Luz Reyes Gonzalo

Ilma. Sra. Dª María Begoña Pérez Sanz

Ilma. Sra. Dª INMACULADA IGLESIAS SÁNCHEZ

En Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

La Sección Undécima Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre competencia desleal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante EUROSERVICIO JAC S.L. representada por el Procurador Sr. Ungría López y defendida por el letrado Sr. Pedrero Márquez y de otra como demandada-apelada COR-SEC S.L. representada por la Procurador Sra. Ortíz Cornago y defendida por la letrado Sra. Martín Alvarez, seguidos por el trámite de juicio de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª INMACULADA IGLESIAS SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 55 de Madrid en fecha 5 de Octubre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Ungría López en nombre y representación de EUROSERVICIO JAC SL, contra COR SEC SL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en su suplico; todo ello con condena a la parte actora al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 24 de Septiembre de 2.002, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid que desestimaba la demanda instada por EUROSERVICIO J.A.C, S.L contra COR SEC S.L, la parte apelante solicita la revocación de la sentencia en base a la errónea interpretación que hace la juzgadora de instancia de los artículos de la Ley de Marcas y Ley de competencia desleal en los que basa la demanda, interesando la apelada la confirmación de la misma.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de las cuestiones planteadas, el art. 3 de la vigente Ley de Marcas, tras establecer en su apartado primero que "el derecho sobre la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley", señala igualmente, en su párrafo. 2º, que "sin embargo, el usuario de una marca anterior notoriamente conocida en España por los sectores interesados podrá reclamar ante los Tribunales la anulación de una marca registrada para productos idénticos o similares que pueda crear confusión con la marca notoria."

La sentencia impugnada tras analizar los requisitos exigidos en el precepto, afirma la falta de la notoriedad en España de la marca. Es reiterada la jurisprudencia que declara que la preferencia para al protección de la marca "notoriamente conocida en España" exige una implantación y conocimiento general en toda la geografía nacional de dicha marca con anterioridad al registro de la que se pretende anular. En este sentido se pronuncia la sentencia del TS de fecha 27-1-2000 que se refiere a marca notoria o de conocimiento general en España, la de la AP de Granada de 30-01-2001, la de la AP de Murcia de 13-6-1996, la de la AP de Burgos de 27-11-2000 que señala "la acción que se ejercita, como se ha dicho, es única y exclusivamente la del artículo 3.2 de la Ley de Marcas, y para eso es necesario que el demandante sea usuario de una marca notoriamente conocida en España. Esta precisión...

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