SAP Madrid 298/2007, 13 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2007:7906
Número de Recurso268/2006
Número de Resolución298/2007
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00298/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7017386 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 268 /2006

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 908 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

De: Carlos Jesús

Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO

Contra: SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.A.

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a trece de junio de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta

por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Derecho de Rectificación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Sociedad Española de Radiodifusión, y de otra, como demandado-apelante Don Carlos Jesús.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7, de los de Madrid, en fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil Sociedad Española de Radiodifusión S.A., contra D. Carlos Jesús, director del diatio El Mundo del Siglo Veintiuno, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que publique, en la sección de "Comunicación" con caracteristicas tipográficas y relevancia semejantes a la información del día 22 de junio de 2005 que se rebate, el escrito de rectificación de la demandante que se incorpora a la demanda, publicación que se llevará a cabo en los plazos y forma previstos en el artículo 3 de la Ley reguladora del derecho de rectificación.

Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de abril de 2006, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de junio de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por la Sociedad Española de Radiodifusión, S.A. (SER) ejercitando acción de rectificación contra D. Carlos Jesús, en su consideración de Director de la publicación "El Mundo del Siglo XXI", con base en que, habiendo publicado el citado diario la información que se relata en el hecho 1º de la demanda, ejercitado el derecho de rectificación por la actora mediante el burofax de fecha 22 de junio de 2005, la publicación llevada a cabo en fecha 24 de junio siguiente, no reunía los requisitos exigidos por el art. 3 de la Ley Orgánica 2/1984 dado que no se publicó en su integridad, no se mencionó que se ejercitaba el derecho de rectificación y estaba plagada de comentarios, apostillas y contestaciones elaboradas por el diario El Mundo del Siglo XXI. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en infracción de tutela judicial efectiva por falta de congruencia, exhaustividad y motivación de la sentencia; infracción de artículo 2.2 de la L.O. 2/1984, de 26 de marzo toda vez que se pretende la rectificación de opiniones basadas en hechos objetivos que no son rectificados; infracción de artículos 1 y 2.2 al pretender la rectificación de opiniones del autor de la información; e infracción de artículos 1 y 2.2 dado que se pretende la rectificación de dos hechos informativos alegando su falsedad cuando son ciertos. Frente a tales alegaciones la representación procesal del apelado se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Alegando la parte recurrente, como primer motivo impugnatorio, la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva proclamada por el artículo 24.2 de la Constitución Española en su concreción legal del deber de congruencia, exhaustividad y motivación de la sentencia que impone el artículo 218, párrafos 1º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hemos de comenzar distinguiendo, al igual que reiterada jurisprudencia -como la seguida por la STS de 6 de noviembre de 2006 - entre la falta de motivación y la congruencia exigible a las sentencias, sin que quepa hablar de falta de motivación por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones.

Por otra parte es también doctrina jurisprudencial reiterada que sigue, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2006, que

no cabe apreciar la incongruencia que se afirma, por no haber dado respuesta expresa y pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes, pues el deber de congruencia consiste en la relación existente entre las pretensiones deducidas y el fallo, y ha de entenderse en el sentido de que la adecuación entre lo pedido y lo resuelto no requiere una identidad absoluta, ya que, como explica la Sentencia de 23 de mayo de 2006 -con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985, de 8 de octubre, y de las Sentencias de esta Sala de 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993 -, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, midiendo el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, con la obligada precisión de que el ajuste del fallo a las pretensiones deducidas y a los hechos que las fundamentan no requiere una literal concordancia, sino que ha de ser racional y flexible. En suma, como concluye la citada...

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