SAN, 20 de Julio de 2007

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:3514
Número de Recurso373/2005

SENTENCIA

Madrid, a veinte de julio de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 373/05

e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Rodríguez Herranz en nombre y

representación de la sociedad BP OIL REFINERÍA DE CASTELLÓN, S.A., contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 15 de junio de 2005 en materia de Impuesto

Especial sobre Hidrocarburos. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada

representada por el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- En 30 de octubre de 2001, por los Servicios de Intervención de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Valencia de la A.E.A.T., adscritos a la refinería del interesado (CAE 12H1002V) se levantó acta previa de disconformidad A 02 nº 70476674, referida al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2000, por el concepto del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, proponiendo una liquidación por importe de 975.494,48 €. El objeto exclusivo del acta es la propuesta de liquidación del impuesto correspondiente al exceso de pérdidas respecto a las autorizadas reglamentariamente, que el interesado ha aplicado en sus autoliquidaciones del segundo, tercer y cuarto trimestres del año 2000 y correspondientes a las salidas en régimen suspensivo por circulación marítima (buque) y con destino a diversos depósitos fiscales del territorio nacional y otros establecimientos comunitarios. Dicha determinación del exceso de pérdidas se ha efectuado mediante la diferencia existente entre la suma de las cantidades de productos que durante un trimestre inician la circulación desde el establecimiento de expedición y la suma de las cantidades que en igual periodo son recibidas en el establecimiento de destino procedentes de aquél (artículo 116 del RIE en su modificación del RD 112 /98), todo ello teniendo en cuenta las cantidades consignadas en los documentos de acompañamiento expedidos por la refinería y las que certifican los destinatarios como recibidas en su establecimiento, con aplicación de los porcentajes reglamentarios de tolerancia previstos en el artículo 116.2 o) para la "carga, transporte y descarga" del RIE. El interesado expedidor, a la vista del certificado de recepción, debió practicar en su contabilidad un asiento de regularización por una cuantía igual a la cantidad de pérdidas que excedieran de las que resultarían de aplicar el porcentaje reglamentario según el artículo 16.A.5 del RIE, cosa que no hizo. 2.- El Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de Valencia de la A.E.A.T. dictó acuerdo de fecha 11 de noviembre de 2001, confirmando la propuesta de liquidación formulada por la Inspección en el acta A02/70476674, de 30 de octubre de 2001 modificando ligeramente el cálculo de los intereses y practicando una liquidación por importe total de 975.008,38€, de las cuales 151.392.095 pesetas corresponden a cuota y 10.835.649 pesetas a los intereses de demora. 3.- Contra dicha resolución, se interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Valencia y ante su desestimación por acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2003, recurso de alzada ante el TEAC, que desestimada por medio de la resolución ahora impugnada motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución del TEAC impugnada, así como el acto de liquidación tributaria de la que trae causa, declarando el derecho a la indemnización por los gastos incurridos como consecuencia de la impugnación de la liquidación que se le practicó.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Solicitado y recibido el pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 19 de julio del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso se formula contra la resolución del TEAC de fecha 15 de junio de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra el fallo del TEAR de Valencia de 30 de septiembre de 2003, recaído en su expediente nº 46/536/02, por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, por importe de 975.494,48 €.

SEGUNDO

Varios son los motivos que alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, a saber: 1.- Incompetencia de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. para efectuar la inspección e incoar acta y liquidación en entidad adscrita a la Oficina Nacional de Inspección (ONI) por la Dirección General de Aduanas e II.EE. 2.- Improcedente negativa de la administración tributaria a tomar en consideración las tolerancias de los equipos de medición de las refinerías y de los depósitos fiscales y 3.- Las pruebas presentadas desvirtúan la presunción de sujeción.

TERCERO

Manifiesta la parte actora respecto de la segunda cuestión, -ya que en cuanto a la primera relativa a la competencia de los Servicios de Intervención damos por reproducidos los argumentos esgrimidos por el TEAC-, que la Inspección de los Tributos calculó las pérdidas acaecidas durante el transporte, partiendo de la cantidad de menos consignada como recibida por los depósitos fiscales de destino, respecto de la consignada como enviada por la refinería de BP OIL de origen, sin realizar otros ajustes y sin tomar en consideración que los sistemas de medida empleados, tanto en la refineria de origen como en la de destino, no son exactos sino que incurren en desviaciones, expresando un rango de valores entre los que se encuentra la medida real, rango que viene determinado por la denominada tolerancia del sistema de medida empleado. De esta forma la normativa reguladora de los II.EE. obliga a tomar en consideración las tolerancias de los sistemas o aparatos de medida empleados, distinguiendo entre lo que pueden ser errores de medida y las pérdidas reales acaecidas durante la carga, transporte y descarga de los productos. Así las...

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