SAP Madrid 479/2007, 18 de Junio de 2007

PonenteMIGUEL HIDALGO ABIA
ECLIES:APM:2007:8031
Número de Recurso280/2007
Número de Resolución479/2007
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00479/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 659/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 41/07

SENTENCIA Nº479/07

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS

Magistrados:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. ANA MARIA PÉREZ MARUGÁN

En MADRID, a dieciocho de junio de dos mil siete.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 41/2007, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, seguido por un delitos de lesiones, coacciones y violencia, contra el acusado D. Eugenio, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación uno interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procurador D. José Gonzalo Santander Illera y defendido por Letrada Dª Ryxe Aguilera Buzzi, y el otro por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de referido Juzgado, con fecha 14 de marzo de 2007, siendo parte apelada en el primer recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª Rocío, representada por Procuradora Dª Carmen Medina Medina y asistida de Letrada Dª Piedad de Juan Roldán, y en el recurso formulado por el Ministerio Fiscal se ha adherido la acusación particular y es parte apelada el acusado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª PILAR RASILLO LÓPEZ que expone el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: "Analizando a conciencia en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 21-.00 horas del día 14 de julio de 2005, el acusado Eugenio -mayor de edad, en situación regular en el Estado Español y sin antecedentes penales cuando hallaba en el domicilio común, sito en la calle DIRECCION000 de Madrid, junto a su compañera sentimental Rocío, menor de edad a la fecha de los hechos, inició una discusión con ella, en el transcurso de la cual le ordenó que se tumbara en el suelo y no se moviera, impidiéndole levantarse cada vez que lo intentaba, empujándole contra el suelo: cuando la perjudicada logró levantarse el acusado le dio tres bofetadas e el rostro, empujándole hacia el interior de un armario donde le tapó la boca con un vestido y le agarró con fuerza del cuello, para a continuación quitarle los zapatos para impedirle salir a la calle. Como consecuencia de estos hechos la perjudicada sufrió lesiones consistentes en equimosis en escápula izquierda, arañazo en la espalda, equimosis en escápula izquierda, arañazo en la espalda, equimosis en cara lateral del cuello, arañazo en la cara, hematomas en brazo derecho, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando cuatro días no impeditivos en curar. Sobre las 21.00 horas del día 28 de abril de 2006 el acusado Eugenio, pese a que había finalizado su relación con Rocío, se personó en su domicilio y comenzó a tirar piedras a su ventana para llamar su atención, precisando la víctima llamar a los agentes de la policía, al sentir temor ya que constaba en vigor, sin notificación personal al acusado, auto acordado orden de protección en fecha 18 de julio de 2005. Sobre las 9.15 horas del día 19 de mayo de 2006, el acusado Eugenio se personó en su domicilio y comenzó a tirar piedras a su personó en su domicilio y comenzó a tirar piedras a su ventana para llamar su atención, precisando la víctima llamar a los agentes de la policía, al sentir temor ya que constaba en vigor, sin notificación personal al acusado, auto acordando orden de protección en fecha 18 de julio de 2005. Sobre las 9.15 horas del día 19 de mayo de 2006, el acusado Eugenio se personó en el domicilio de la perjudicada Rocío, sito en la calle La Ruda de Madrid, con el fin de obligarle a reanudar su relación, de modo que al hacer amago la perjudicada de llamar a la policía le arrebató el teléfono móvil que portaba. Esa misma tarde, sobre las 20.00 horas, el acusado Eugenio se presentó en el lugar de trabajo de Rocío, sito en la calle Bravo Murillo de Madrid, y tras entrar en el establecimiento pretendiendo devolverle el teléfono móvil, comenzó a darle puñetazos en el rostro, causándole lesiones consistentes en dolor y hematoma en región malar derecha y contusión con erosión en labio superior, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando cinco días no impeditivos en curar sin secuelas. En las siguientes fechas, el acusado se presentó en diversas ocasiones en las proximidades del domicilio de la perjudicada, sito en la calle Lavapiés, sintiendo ésta temor por su integridad física. Sobre las 20.30 del día 18 de julio de 2006, el acusado abordó a la perjudicada Rocío, cuando ésta caminaba por la vía pública, calle Lavapiés de Madrid, siguiéndole hasta un local público, cuya salida la acorraló contra la pared, y, empleando un cuchillo, trató de causarle un corte en le cuello, cayendo la perjudicada al suelo donde le asestó varios cortes en el cuello, cara y brazos. Como consecuencia de dicha agresión, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en dorso de mano derecha, herida en cara posterior y distal del brazo derecho, herida incisa de cara lateral del brazo izquierdo, herida incisa en cara lateral de la pirámide nasal y escoriaciones en región parietal y antebrazo, que precisaron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico, tardando tres días impeditivos y siete no impeditivo en curar por las lesiones causadas, quedándole secuelas consistentes en cicatrices en ambos miembros superiores y en la región facial, que le causarán un perjuicio estético leve. En fecha 18 de julio de 2006, el acusado se aproximó a su ex compañera sentimental Rocío, a sabiendas de que pesaba sobre él la prohibición de aproximación y comunicación a la misma a una distancia inferior a 500 metros ni a su domicilio o lugar de trabajo impuesta por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid, en fecha 18 de julio de 2005 en las Diligencias previas nº 80/05 y notificada al acusado en fecha 16 de junio de 2006, encontrándose vigente a la fecha de los hechos. Como consecuencia de todos estos hechos y su reiteración en el tiempo, la perjudicada Rocío, sufre una marca sintomatología depresiva, con baja autoestima y necesidad de apoyo psicológico. El acusado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el 18 de julio de 2006".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eugenio, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor responsable: A)Dos delitos de lesiones en ámbito familiar, a las penas, pro cada uno de ellos de,NUEVES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derechote sufragio pasivo durante dure la condena. PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Rocío, a su domicilio y a su lugar de trabajo, así como establecer comunicación de cualquier tipo con ella durante tres años.B) Una falta de coacciones a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 euros y con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 de C.P. en caso de impago.C)Un delito de lesiones a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la persona de Rocío, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera otro que frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de cinco años.D) Un delito de quebramiento de la medida cautelar, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. E) Un delito de maltrato habitual, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la persona de Rocío, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera otro que frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de cinco años. Al pago de las costas de este procedimiento, y a que indemnice a Rocío en la cantidad e 660 euros por las lesiones causadas, 300 euros por las secuelas físicas y psíquicas, con aplicación del interés legal del articulo 576 de la LECrim. Para el cumplimiento de estas penas privativas de libertad, abónese el tiempo que el imputado ha estado privado de libertad, por esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. José Gonzalo Santander Illera, en nombre y representación del acusado D. Eugenio, exponiendo como motivos quebrantamiento de las normal y garantías procesales, error en la valoración de la prueba, infracción de Ley por indebida aplicación del art. 602.2 C.P., 173 y 468 C.P. y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.

Asimismo se formuló recurso de apelación por el Ministerio Fiscal pon inaplicación del art. 172. C.P.

TERCERO

Admitidos a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado el recurso formulado por la defensa del acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, que interesaron la desestimación del recurso. Y respecto del recurso de apelación del Ministerio Fiscal se adhirió la acusación particular y lo impugnó la defensa del...

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