SAP Madrid 377/2007, 13 de Junio de 2007

PonenteMARIA JESUS ALIA RAMOS
ECLIES:APM:2007:8516
Número de Recurso5/2005
Número de Resolución377/2007
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00377/2007

RECURSO DE APELACIÓN 5/2005

PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº6 DE ALCOBENDAS

JUICIO ORDINARIO 562/02

DEMANDA/APELADA/PROMOVENTE: GRUJERMA, S.L

PROCURADORA: MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS

AUTO Nº 377

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Mª JESÚS ALÍA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a trece de junio de dos mil siete.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL ANGEL SANZ AMARO, en nombre y representación de GRUJERMA S.L, respecto de la sentencia dictada por este tribunal el día 1 de Febrero de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La procuradora Doña María del Ángel Sanz Amaro en nombre y representación de Grujerma, S.l, ha presentado escrito con fecha 23 de marzo de 2007 promoviendo incidente de nulidad de actuaciones al amparo del articulo 241 de la LOPJ dándose traslado a las demás partes, oponiéndose al mismo los actores y mostrando su conformidad el resto de los demandados.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JESÚS ALÍA RAMOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil que fuera demandada en la instancia y parte apelada en la alzada, GRUJERMA, S.L., promueve incidente de nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 LOPJ, pretendiendo con su queja que esta Sala decrete la nulidad de su anterior Sentencia nº 55 de fecha 1 de febrero de 2006 [por la que estimando el recurso de apelación interpuesto al efecto por los actores don Juan Ramón y otros, acordaba se practicara el deslinde y amojonamiento de la finca de los actores por su linde Norte y la finca de los demandados por su linde Sur, en ejecución de sentencia en la forma indicada en el informe pericial aportado con la demanda como documento nº 15 y con retroacción de las actuaciones al trámite inmediatamente anterior y posible acuerde dictar nueva resolución conforme a Derecho, con restitución y subsanación in íntegrum de los derechos fundamentales conculcados y ahora denunciados. Pretensión anulatoria que ampara y funda en síntesis -según se expresó en el acto de la vista, pues el escrito inicial no contenía concreción alguna acerca de la incongruencia denunciada, los derechos fundamentales conculcados ni causa específica de indefensión sufrida-, en que la resolución referida es incongruente y está viciada de error, alegando que donde se ha cometido la nulidad, y lo que ha provocado el error y la situación de incongruencia, es el fallo propiamente de la sentencia, donde se dice que el deslinde ha de llevarse a efecto conforme a un informe pericial de parte "trufado de errores manifiestos" (sic), que lleva a un error de valoración de dicho medio probatorio de conformidad con el art. 348 LEC, radicando la incongruencia en el hecho de que lo pedido por el justiciable es el deslinde de la finca y se aclare unos linderos, y lo que realmente se resuelve es una reordenación de las fincas, un exceso de cabida manifiesto, siendo el informe del perito el que lleva a la Sala al error y a la situación incongruente.

Los actores-apelantes se opusieron al incidente promovido por extemporáneo y su improcedencia por referirse a cuestiones de fondo de carácter material.

El resto de los demandados-apelantes se mostraron conformes con la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio del tema de fondo que pretende la solicitante de la nulidad de la sentencia, conviene estudiar y precisar dos cuestiones, primera, la extemporaneidad alegada de contrario, y, segunda, la naturaleza jurídica del denominado incidente de nulidad de actuaciones, regulado en el art. 241 LOPJ.

En cuanto a la primera cuestión, dispone el art. 241.1 párrafo segundo LOPJ, así como el art. 228.1 de la LECiv 2000, actualmente vigente de conformidad con lo establecido en la Disposición final 17ª de la mencionada Ley, al haberse reformado la Ley Orgánica del Poder Judicial, que "El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución". Por ello, atendidas las alegaciones vertidas en el hecho quinto del escrito instando la nulidad de actuaciones, y, con amplia interpretación, pudiendo suponer que el defecto causante de indefensión viene referido por el instante al momento de procederse a la ejecución de la sentencia con remisión de oficio, entre otros organismos, al Ayuntamiento de Alcobendas quien dice haber procedido a ajustar las superficies de las parcelas a las ordenadas en la sentencia dictada por esta Sala, es por lo que debe estimarse pedida la nulidad de actuaciones dentro de los cinco años siguientes a la notificación de la resolución.

TERCERA

En orden a la segunda cuestión, acerca de la naturaleza jurídica del incidente de nulidad de actuaciones, el mismo tiene como nota característica la de excepcionalidad, que se desprende del propio art. 241.1 LOPJ al disponer que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente,...

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