SAP Navarra 48/2007, 15 de Mayo de 2007

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2007:414
Número de Recurso11/2006
Número de Resolución48/2007
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 48/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 15 de mayo de 2007.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 11/2006, derivado de los autos de Sumario nº 1/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla, seguido por los delitos de incendio y de amenazas, contra el acusado: Fidel, nacido el 11 de marzo de 1953, en Eibar (Guipuzcoa), hijo de Miguel y de Araceli, con D.N.I. NUM000, domiciliado en c/ DIRECCION000, NUM001 de Olite, sin antecedentes penales, en prisión por esta causa, representado por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y defendido por el Letrado D. José Mª García Elorz.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS DECLARADOS PROBADOS:

Sobre las 12 horas del día 29 de julio de 2006 el procesado, Fidel, nacido el 11 de marzo de 1953, con antecedentes penales no computables en la presente causa a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el día 31 de julio de 2006, se encontraba en el domicilio propiedad de su madre Araceli, con quien convive, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Olite, en compañía de ésta y de su tío Jesús Ángel, cuando en un determinado momento, el procesado, tras haber ingerido alcohol y en estado de agitación, comenzó a insultar a su madre diciéndole repetidamente "hija de puta, tengo ganas de que te mueras, te tienes que morir", tirando todo el mobiliario que se encontraba a su paso sin causar destrozos al mismo, a la vez que le amedrentaba diciéndole "te voy a quemar la casa", "a ver si te mueres o si no te mataré yo", "te voy a matar". En tales circunstancias la madre del acusado, temerosa por la actitud de su hijo y sintiendo miedo por la agresividad y estado en que su hijo se encontraba, llamó al Puesto de la Guardia civil de Olite, personándose en el lugar agentes de dicho Cuerpo, un médico y un practicante, suministrándole al procesado la oportuna medicación.

Sobre las 21 horas del día siguiente, 30 de julio de 2006, el acusado al llegar al citado domicilio a la hora indicada, comenzó nuevamente a alterarse y tras decirle su madre que así no podía seguir le insultó llamándola "puta", diciéndole "te voy a matar, te voy a quemar la casa" arrojando contra la pared la cena que su madre le había preparado. Ante el comportamiento de su hijo, Araceli acudió a la casa de su vecino Mauricio, personándose instantes después Jesús Ángel, por lo que el acusado se quedó solo en el domicilio familiar. Entonces, sobre las 23 horas del día referido, el procesado, valiéndose de un encendedor, prendió fuego intencionadamente en varias estancias de la vivienda, concretamente en unos visillos o cortinas de la cocina, en unos zapatos que se encontraban en la misma, así como en la cama del dormitorio de su madre y en un edredón de otro de los dormitorios. A continuación abandonó la vivienda y siendo las 23,35 horas del día indicado realizó una llamada al 112 diciendo que había incendiado su casa, lo que dio lugar a la intervención de los servicios correspondientes para la localización de la casa, y al pasar por delante de una bajera sita en la misma calle, donde estaba D. Juan Pedro, el procesado dijo que se estaba quemando "la casa de la Araceli ", lo que dio lugar a la intervención del Sr. Juan Pedro quien con unos baldes de agua consiguió sofocar el incendio y apagó los fuegos de una cocina de gas ubicada en el corral, que estaban encendidos con la bombona abierta, quedando el fuego extinguido sobre las 23,45 horas.

La vivienda afectada es una construcción que sólo dispone de planta baja y corral y está adosada a otra, que se encontraba habitada, por uno de sus lados. Los daños ocasionados en la citada vivienda han sido tasados pericialmente en 1179,15 euros.

El acusado sufre una patología crónica de columna lumbar que cursa con intensos dolores crónicos que precisan analgésicos opioides y un cuadro depresivo que por su impulsividad ha desembocado en una politoxicomanía, la depresión desencadena episodios de intoxicación conjunta de etanol y ansiolíticos y existe un cuadro de abuso de alcohol y drogas y de dependencia a los medicamentos citados y al alcohol. Cuando ocurrieron los hechos que se han descrito el procesado estaba afectado por una intoxicación conjunta originada por etanol, opioides y ansiolíticos que le produjeron una completa anulación de sus facultades intelectivas y volitivas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevó sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, con las modificaciones que a continuación se recogen: calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas continuado previsto y penado en el art. 169 pº 2 en relación con el artículo 74 del Código Penal, y de un delito de incendio previsto y penado en el art. 351 pº 1 del Código Penal, de los que consideró autor al acusado Fidel, en quien concurre en el delito de amenazas la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal y en ambos delitos la eximente completa de toxicomanía del art. 20.2º del Código Penal, y a quien procede imponer las penas: Por e! delito de amenazas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102 del Código Penal procede !a aplicación de la medida de internamiento en centro de deshabituación público o privado debidamente homologado o acreditado, así como la pena accesoria del articulo 57 de prohibición de aproximación a la víctima Araceli a una distancia no inferior a 500 metros así como la de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 3 años; Por el delito de incendio y en aplicación asimismo de lo dispuesto en el artículo 102 del Código Penal procede la ap!icación de la medida de internamiento en centro de deshabituación en centro público o privado debidamente homo!ogado o acreditado, considerando como límite penológico tres años de prisión por el delito de amenazas y seis por el de incendio; la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y el pago de costas procesales. El acusado deberá indemnizar a Araceli en la cantidad de 1179,15 euros por los daños ocasionados en su vivienda mas los intereses legalmente establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La defensa del acusado, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, las modificó parcialmente, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de daños mediante incendio, previsto y penado en el segundo párrafo del artículo 351 en relación con el artículo 266 del Código Penal, y, subsidiariamente como delito de incendio del artículo 351.1 segundo párrafo, debiendo tenerse en cuenta el límite del art. 102 en relación con el 96.3, circunstancia 10 del Código Penal, del que considera autor al acusado Fidel, en quien concurre la eximente completa de toxicomanía del art. 20.2º del Código Penal, y a quien procede imponer la obligación de someterse a tratamiento de su adicción al etanol por un año y alternativa y subsidiariamente si fueren calificados los hechos como constitutivos de un delito de incendio la misma medida por tiempo de cinco años debiendo retirarse la medida de alejamiento respecto de la madre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal al formular sus conclusiones provisionales consideró que los hechos relatados en su escrito eran constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el articulo 169 p° 2 y de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 p° 1, ambos del Código Penal ; posteriormente las modificó parcialmente, considerando que aquéllos constituían un delito de amenazas continuado, elevando la petición de penas tanto por el delito de incendio como por el de amenazas a los efectos de fijar el límite máximo de un posible internamiento. La defensa, por el contrario, que los hechos constituían solamente un delito de daños causados mediante incendio.

Señalan las sentencias del TS, Sala 2ª, de de 6 marzo de 2002 EDJ 2002/7601 y de 7 octubre 2003 EDJ 2003/110632 que "El delito de incendio no es un delito de peligro concreto, en sentido estricto, pues en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto. En estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto- concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro", por su parte la sentencia del TS de 7 de octubre de 2005 RJ 8562 señala respecto del delito de incendio del art. 351,1º, que el mismo "prevé la existencia de «peligro para la vida o integridad física de las personas», que debe acreditarse y no podría...

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