SAP Navarra 86/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2007:349
Número de Recurso4/2007
Número de Resolución86/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 86/2007

En Pamplona, a 5 de julio de 2007.

El Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 4/2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Aoiz, en el Juicio de Faltas inmediato nº 2/2007, sobre falta contra el orden público; siendo apelante, el condenado en la instancia D. Héctor, asistido por la Letrado Sra. Carrera Ciriza; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 4 de mayo de 2007, el referido Juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos antecedentes de hechos probados y fallo es del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "ÚNICO: De la valoración conjunta y racional de toda la prueba practicada en autos, ha resultado debidamente acreditado que el día 20 de abril de 2007, hacia las 19 horas se encontraba un dispositivo policial de Policía Foral en la localidad de Huarte- Pamplona, consecuencia de la inauguración de un Centro de Arte Contemporáneo en la calle Diego Mina de dicha localidad.

A la misma hora y frente al citado edificio, se congregó un grupo de personas con pancartas, a los que se permitió permanecer en el lugar siendo advertidos de que no se les permitiría pasar el cordón policial que se fijaba por razones de seguridad.

A continuación, en el correcto ejercicio de sus funciones y perfectamente uniformado, el agente de la Policía Foral nº NUM000 se dirigió hacia el Sr. Héctor, que intentaba cruzar la calle para llegar hasta la acera del propio edificio a inaugurar, atravesando el cordón policial que se había fijado para impedirlo por razones de seguridad para las autoridades asistentes al acto. Le informa que no puede pasar, pese a lo cual el denunciado sigue intentando avanzar en contra de sus indicaciones, por lo que lo para con la mano, que el Sr. Héctor le aparta, diciéndole que en su pueblo va por donde quiere, e intenta pasar de nuevo, impidiéndoselo el agente indicado colocándose en su trayectoria. Debido a esta actitud, el agente le pide al Sr. Héctor que se identifique, a lo que el mismo se niega, pidiendo explicaciones.

A la vista de lo anterior, del grupo de personas concentradas salen algunas, entre ellas el Sr. Raúl, para dirigirse hasta la altura donde se encontraban el agente nº NUM000 y el Sr. Héctor, y así mismo el jefe del operativo envía al lugar al agente nº NUM001 para identificar a la referida persona. El agente nº NUM001 llega al lugar y le pide en al menos tres ocasiones, al Sr. Héctor que se identifique, negándose de nuevo el mismo, y pidiendo explicaciones a los agentes actuantes. A la vista de que otros congregados del grupo se acercaban y se enfrentaban verbalmente a los agentes, el jefe del operativo, para evitar males mayores, optó porque dejasen la diligencia de identificación y se retirasen de nuevo al cordón policial.

El denunciado fue identificado por los agentes NUM001, NUM002 y NUM003 en su lugar de trabajo, el pasado 23 de abril de 2007.

Fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Héctor, como autor responsable de una falta de Desobediencia a agentes de la Autoridad, a la pena de 50 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros, esto es, a la suma total de 500 euros de Multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y, previa acreditación de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Todo ello con expresa imposición en costas al condenado.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que la misma no es firme y si a su derecho conviene pueden interponer R. de Apelación en el plazo de 5 días siguientes al de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, cuyo original se insertará en el Libro de Sentencias de este Juzgado, la pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por el condenado, D. Héctor, en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

SEXTO

Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la resolución recurrida, antes transcrita.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se acepta la fundamentación jurídica contenida en la sentencia objeto de recurso, en cuanto no se oponga a las consideraciones que se pasan a exponer.

PRIMERO

La mencionada sentencia condenó al recurrente, Héctor como autor criminalmente responsable de una falta de desobediencia leve a agentes de la autoridad, del artículo 634 del CP, a la pena de 50 días de multa a razón de 10 euros de cuota.

La representación legal del acusado formuló recurso de apelación por estimar no ajustada a Derecho la sentencia pronunciada, recurso que sustentó en la existencia de error en la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instrucción, en relación con los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo"; así como en la existencia de desproporción en cuanto a la pena de multa impuesta.

SEGUNDO

Respecto del primero de los motivos del recurso, el relativo al error en la apreciación de la prueba, resulta improsperable, ya que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, asumida en numerosas resoluciones de esta Sala, la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y de la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juez en cuya presencia se practicaron (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1994 EDJ 1994/1458; 6 de mayo de 1994 EDJ 1994/4081; 21 de julio de 1991, 15 de octubre de 1994 EDJ 1994/8008; 7 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9331; 22 de septiembre de 1995 EDJ 1995/4560; 27 de septiembre de 1995 EDJ 1995/5003; 4 de julio de 1996 EDJ 1996/6074; 12 de marzo de 1997 EDJ 1997/2124 ); por cuanto que es tal Tribunal y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, el modo de expresarse los testigos, su comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, coherencia, y, en definitiva, todo cuanto afecta al modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en...

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