SAP Navarra 85/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2007:220
Número de Recurso6/2005
Número de Resolución85/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 85/2007

En Pamplona/Iruña, a 4 de mayo de 2007.

El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 6/2005, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Jdo. Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio de faltas inmediato nº 18/2005, sobre falta de falta de amenazas (620); siendo apelante, D. Rubén, representado por la Procuradora Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y defendido por la Letrada Dña. Mª ANGELES ALZORRIZ GRACIA; y apelado, Dª Carina ; así como el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 24 de febrero de 2005, el Jdo. Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rubén como autor criminalmente responsable de una falta del art. 625.1 CP a una pena de quince días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Carina, en su condición de perjudicada, en la cantidad de 314'89 €. Se condena al denunciado al pago de las costas.

Notificar a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial, que podrá interponerse en el plazo de los CINCO días siguientes al de su notificación en la forma prevista en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Rubén, en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"ÚNICO.- Ha quedado acreditado en el acto del juicio que en la noche del 16 de febrero de 2005, a la altura del nº 10 la calle Basilio Armendáriz, Carina vio un sitio para aparcar libre, y al ir a hacerlo, Rubén le dijo que no podía hacerlo que estaba guardando el sitio para su pareja, comenzando una discusión con la Sra. Carina en la que el Sr. Rubén terminó propinando un golpe en el lateral del vehículo de la misma que le ocasionó daños valorados en 314'89 € según factura aportada a las actuaciones."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Instrucción y por la que se le condena como autor responsable de una falta del artículo 625.1 del Código Penal, se interpone recurso de reposición por Rubén, interesando de esta Audiencia Provincial se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se revoque la apelada, absolviendo al recurrente de la falta de daños y de la responsabilidad civil por las que ha sido condenado.

SEGUNDO

Como primer motivo de su recurso alega el recurrente la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, al entender que no puede considerarse prueba de cargo suficiente la declaración de la denunciante en que se basa la Juzgadora "a quo" para condenarle; señalando, a este respecto, que "En el caso ahora enjuiciado para formar su convicción incriminatoria respecto a la falta de daños el juzgador de instancia valoró la prueba practicada, dando credibilidad al testimonio prestado por la denunciante, puesto en relación con el reportaje fotográfico y la factura que ésta presentó en el acto del juicio.

Pero son testimonios contradictorios pues el denunciado en ningún momento reconoció haber golpeado el vehículo de la denunciante (Atestado declaración del acusado Folio 3 "no le había hecho nada", ni en el acto del juicio) y además la denunciante no explica de manera pormenorizada y razonada la forma de cometerse los daños en el vehículo, ni en la denuncia ni en el acto de la vista oral, lo que no constituye una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

Asimismo, tras referirse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prueba indiciaria, señala que "En el presente caso los datos objetivos que han quedado suficientemente acreditados se concretan en un altercado verbal entre la denunciante y el denunciado al producirse una discusión entre ambos en relación con una plaza de aparcamiento, el denunciado estaba reservando dicha plaza para su novia, y que la denunciante al aparcar, "realizó dos acelerones amenazantes para tirar hacia delante" con el vehículo contra el acusado (Atestado y en el acto del juicio oral),constando, de otro lado, con fundamento en la declaración de la denunciante, "se dispone a realizar la maniobra para aparcarlo, cuando se encontraba un chico con su perro" tratándose de un hecho admitido como posible por la propia denunciante, que "esta persona se marcha del lugar como si no hubiera hecho nada",(Atestado declaración) con posterioridad al antedicho altercado verbal; el acusado se marchó sin más, pues la denunciante aparcó el vehículo, no tenía sentido reservar el sitio a su novia.

De otro lado, con base en el atestado policial, constando unas fotografías del vehículo de la denunciante que demuestran hay daños, pero en el atestado, no aclara quién, cómo y cuándo se produjeron. Además los Agentes no comparecieron al Acto del Juicio oral, ni testigos de cargo que digan que vinieron al acusado dañar o golpear el vehículo de la Sra Carina."

El motivo así planteado debe ser desestimado pues, conforme a reiterada jurisprudencia, para que opere el principio de presunción de inocencia es preciso que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de ley corresponde en exclusiva dicha función.

Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio, como es la declaración de la denunciante, sin que pueda apelarse, para sostener lo contrario, a la inexistencia de otras pruebas, como la declaración testifical de los agentes de la Policía Municipal que elaboraron el atestado y el reportaje fotográfico a que se refiere la sentencia recurrida, pues tal declaración en el acto del juicio hubiera supuesto disponer de otra prueba de cargo directa más, no necesaria para fundamentar la condena, lo que, sin embargo, no significa que no pueda tenerse en consideración aquél como simple indicio que corrobora la versión dada por la denunciante.

En este sentido, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, entre otras muchas, sentencias de 9 de abril de 2003 y de 5 de febrero de 2.001 ), la declaración de la víctima tiene valor de prueba testifical siempre que se practique con las debidas garantías, siendo también hábil, por sí sola, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia; siendo también ésta la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Constitucional, como recuerda, entre otras muchas resoluciones, en auto nº 23/2004,de 26 de enero, en los siguientes términos: "Pues bien, desde la óptica del derecho fundamental en examen, debemos reiterar, una vez más, que "las declaraciones la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se llevan a cabo con las debidas garantías (STC 201/1989, AATC 937/1986, 1.023/1986, 208/1987, 335/1987, 344/1987 y 961/1987 )" (STC 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ). Se ha indicado también en esta sede que la declaración de la víctima realizada en el plenario puede erigirse en prueba de cargo y que la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4; 169/1990, de 5 de noviembre, FJ 2...

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