SAN, 11 de Julio de 2011

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:3494
Número de Recurso39/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a once de julio de dos mil once.

Visto los autos del Recurso de Apelación nº 39/11, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional ha promovido el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de AIR MADRID, LÍNEAS

AÉREAS, SA, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2011, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo

Contencioso-Administrativo número 5, en el recurso P.O. nº 4/2010, siendo parte apelada el Ministerio de Fomento, representado

por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, de fecha 1 de febrero de 2011 , por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por AIR MADRID, LÍNEAS AÉREAS, SA, contra la resolución del Ministro de Fomento, de 25 de septiembre de 2009, que desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Aviación Civil por la que se sanciona a la recurrente con multas por importe total de 798.000 €, por la comisión de 133 infracciones del artículo 49.2.2.2º a) de la Ley 21/03 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, la recurrente interpuso recurso de apelación que fue admitido por diligencia de ordenación de 02/03/11, del que se dio traslado a la parte demandada, que formalizó escrito oponiéndose a la apelación y solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Dado traslado del escrito del Abogado del Estado a la parte apelante para que alegara sobre la inadmisión solicitada, presentó escrito oponiéndose a tal alegación, razona que la cuantía del pleito se fijó en 798.000 € y que la inadmisión vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, en providencia de fecha 24 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 6 de julio del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la precitada sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, de fecha 1 de febrero de 2011 , por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por AIR MADRID, LÍNEAS AÉREAS, SA, contra la resolución del Ministro de Fomento, de 25 de septiembre de 2009, que desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Aviación Civil por la que se sanciona a la recurrente con multas por importe total de 798.000 €, por la comisión de 133 infracciones del artículo 49.2.2.2º a) de la Ley 21/03 .

Concretamente, se declaró probado que en diversas fechas, entre el 24 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2006, y en ciento treinta y tres ocasiones, la compañía operó en el aeropuerto de Madrid-Barajas vuelos sin las franjas horarias correspondientes autorizadas por el coordinador, uso reiterado de tales incumplimientos que originó una serie de perjuicios graves al aeropuerto y a otras compañías, todo ello a pesar de las numerosas advertencias que le fueron realizadas.

Las sanciones impuestas son de 6.000 € por cada una de las 133 infracciones, resultando un total de 798.000 €.

Se razona en la sentencia ahora impugnada, que los hechos están correctamente tipificados en el precepto del art. 49.2.2.2º a) de la Ley 21/03 , siendo la circunstancia apreciada para su aplicación que la infracción se repita en vuelos que configuren una serie, hecho que no desmiente ni desvirtúa la recurrente. En cuanto a la alegada falta de proporcionalidad de la sanción, se indica que siendo la sanción establecida de 3000 a 12.000 € por cada vuelo operado sin la previa obtención de la franja horaria correspondiente, la multa impuesta, de 6000 € por cada infracción, se sitúa en el límite entre el grado inferior y el grado medio, cuantía justificada en el especial reproche que debe realizarse a conducta reiterada, sostenida en el tiempo, pese a los requerimientos y advertencias que fueron realizados a la recurrente para evitarla.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de apelación ahora examinado reitera la parte apelante los mismos motivos alegados en el escrito de demanda, razonando sobre la improcedencia de la sanción impuesta, entendiendo de aplicación el artículo 14..4 del Reglamento (CE) nº 793/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 21 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 95/93 del Consejo ; y subsidiariamente, alega que las sanciones no guardan la necesaria proporcionalidad con los hechos imputados.

Como ya se ha dicho, el Abogado del Estado se opone a la apelación, alegando la inadmisibilidad del recurso, teniendo en cuenta el importe de cada una de las sanciones impuestas, en relación con el artículo 41.3 y 81.1 a) LJCA , por no superar ninguna de las sanciones la cuantía mínima de acceso a la apelación (18.000 €). En cuanto al fondo, se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de impugnación del mismo.

Se ha cumplimentado el trámite de audiencia a la parte apelante sobre la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado.

TERCERO

Pues bien, efectivamente, la resolución del Ministerio de...

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