SAN, 1 de Julio de 2011

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:3462
Número de Recurso700/2009

SENTENCIA

Madrid, a uno de julio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 700/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO actuando en representación procesal de

ANTENA 3 DE TELEVISIÓN SA contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ( MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO

Y COMERCIO), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del presente litigio asciende a 175.500 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la expresada sociedad se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2009, contra la resolución que se dirá, y por providencia de fecha 7 de enero de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso y se procedió a reclamar el expediente administrativo por parte de la Administración recurrida.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 16 de junio de 2010, en la que terminó suplicando que el Tribunal acuerde declarar la nulidad de pleno derecho de cada una de las infracciones declaradas y sanciones impuestas en la resolución impugnada, que condene asimismo a la devolución de las cuantías de las sanciones declaradas nulas, más los intereses legales y, con carácter subsidiario, que declare la falta de proporcionalidad entre las sanciones impuestas y la gravedad de las infracciones cometidas atenuando las mismas en consecuencia.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2010, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la actora.

CUARTO

Por Auto de 15 de septiembre de 2010 se acordó la apertura del procedimiento a prueba, tras lo cual fueron practicadas aquellas diligencias acreditativas que, siendo solicitados por los partes, fueron admitidas por el Tribunal en razón de su pertinencia y utilidad para la causa.

Seguidamente se acordó dar traslado a dichas partes para la formulación de escrito de conclusiones sucintas, lo que fue en efecto realizado.

Se procedió a continuación a señalar para votación y fallo de este recurso el día 22 de junio de 2011. Sin embargo en Providencia de 18 de mayo de 2011 se suspendió el señalamiento anterior por necesidades del servicio derivadas del proceso de digitalización integral de esta Audiencia Nacional, por cuya causa se fijó para la nueva votación y fallo del recurso el 22 de junio de 2011. Efectivamente se deliberó y votó el recurso en tal día, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la realización de un contraste de legalidad para con la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de fecha 16 de septiembre de 2009, que impuso a la sociedad ahora recurrente seis sanciones, por un montante total de de 175. 500 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la 22/1999, de 7 de junio , por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 20.2 de la propia Ley , y ello por haber superado la empresa, en determinadas horas naturales y fechas, el tiempo límite de emisión de anuncios publicitarios y televenta.

En concreto el exceso en aquellos tiempos límites de emisión se habría producido los siguientes días, todos ellos correspondientes al año 2008:

- 3 de julio, en la franja horaria de 23: 00 horas 24: 00 horas;

- 4 de noviembre, en la franja horaria de 00: 00 a 01: 00 horas;

- 22 de noviembre, en las franjas horarias de 12:00 a 13:00 horas; de 13:00 a 14:00 horas; y de 14:00 a 15:00 horas;

- 3 de noviembre, en la franja horaria de 21:00 a 22:00.

SEGUNDO

La parte recurrente residencia su impugnación, en esencia, en un doble soporte argumental que luego adquiere concreción en tres precisos bloques impugnatorios. Aquel doble soporte se circunscribe que, en el caso, se trataría de incumplimientos fortuitos, ajenos a su voluntad, y además de escasa o nula relevancia para el público.

  1. - En primer término, en desarrollo de lo dicho, alega la recurrente no poder ser sancionada por el tipo infractor previsto en el artículo 13.2 de la Ley 25/1999, de 12 julio , en razón de la falta de culpabilidad y voluntad de contravención por su parte, y ello - nos dice- a la vista de la interpretación del artículo 18 de la Directiva de "Televisión Sin Fronteras " que realiza la Comunicación interpretativa de la Comisión, relativa a algunos aspectos de las disposiciones de la Directiva sobre la publicidad televisiva y, finalmente, sigue alegando la recurrente, de acuerdo con el contenido de la nueva Ley de Comunicación Audiovisual que transpone, si bien fuera de plazo, la Directiva 2007/65 /CE.

    Se refiere a tal efecto la recurrente al artículo 13, párrafo segundo, de la Ley 25/1999, de 12 de julio. E indica que, como quiera que dicho precepto es transposición al ordenamiento jurídico español del artículo 18 de la Directiva de "Televisión Sin Fronteras ", la interpretación procedente del artículo 13 de la Ley dependerá obligatoriamente del sentido que el propio legislador europeo haya querido conceder al artículo 18 de la Directiva .

    Según dicha comunicación interpretativa:

    10.- A raíz de la modificación de la Directiva por la Directiva 97/36 / CE del Parlamento y del Consejo, de 30 de junio 1997, en el apartado 2 del artículo 18 se utiliza la expresión "tiempo dedicado a anuncios publicitarios y anuncios de televenta dentro de una determinada hora de reloj". El legislador comunitario introduce así el criterio de la hora de reloj, sin precisar si se trata de una hora de reloj natural o de una hora de reloj corrida (15). Esta voluntad del legislador comunitario se refleja en las distintas versiones lingüísticas del texto de la Directiva [...].

    12.- El concepto de la hora de reloj contemplado en el apartado 2 del artículo 18 de la Directiva puede entenderse como un ahora de reloj natural o una hora de reloj corrida.

    Según el mecanismo de la hora de reloj natural, las horas de referencia tomadas en consideración para el cálculo de la duración por hora de publicidad televisiva son períodos de 60 minutos sucesivos que comienzan en el minuto 0 y finalizan en el minuto 59. En cambio, según el mecanismo de la hora de reloj corrida, las horas de referencia tomadas en consideración son períodos de 60 minutos sucesivos que puede comenzar después del minuto 0 (por ejemplo, en el minuto 8 de una hora concreta) y finalizar en la hora siguiente (en nuestro ejemplo, en el minuto 7 de la hora siguiente).

    13.- Este es un ejemplo del equilibrio que la Directiva trata de establecer entre la libertad de hacer publicidad y la protección del público, pues tal medida ofrece un máximo de libertad (en comparación con la versión inicial de la Directiva) y, al mismo tiempo, facilita el control, por parte de las instancias competentes, de los límites de duración de la publicidad

    .

    Alude también la sociedad actora a la Ley 7/2010, General de Comunicación Audiovisual que, en su artículo 14 , recoge el derecho a emitir mensajes publicitarios, cosa que vincula a 12 minutos de mensajes publicitarios por "hora de reloj". Por ello, nos dice la actora, la supresión por parte del legislador de 2010 de la exigencia de que aquellas "horas de reloj" sean además, "naturales", abunda en la línea de interpretar que la voluntad del legislador comunitario era, desde el principio, la de cuantificar los límites de la publicidad por "hora corrida" en lugar de por "hora natural".

    A partir de todo ello, estima, se habría de imponer una valoración en conjunto de la saturación publicitaria y, por tanto, no circunscribir a las estrictas horas naturales las limitaciones articuladas para la publicidad.

  2. - Posteriormente afirma la recurrente la falta de culpabilidad por su parte en el caso, puesto que los hechos sancionados serían carentes de intencionalidad y «muy difícilmente salvables durante las 24 horas de emisión de los 365 días que tiene cada año».

    Afirma seguidamente que el Derecho Administrativo sancionador debe garantizar las exigencias inherentes al derecho punitivo del Estado y, en concreto, ahora, la imposibilidad de sanción sin previa concurrencia de dolo o culpa.

  3. En otro bloque impugnatorio afirma también la contravención del principio de proporcionalidad, así como del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En este lugar nos dice que las sanciones impuestas serían desproporcionadas si se toma en consideración las circunstancias concurrentes.

    En lo referente a la gravedad de la infracción, afirma que la dicción literal de la Ley 24/1994 «choca frontalmente con la realidad de la percepción de la sociedad este tipo de hechos».

    A renglón seguido agrega que ninguna repercusión social tuvo la...

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