SAN, 30 de Junio de 2011

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:3563
Número de Recurso510/2009

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 510/09 que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Audiencia Nacional ha promovido CANTERAS DE SANTANDER SA representada por el Procurador D. Manuel Lanchares

Perlado contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 22 de julio de 2009 (expediente 648/08)

sobre conductas prohibidas por el artículo 1 de la LDC (ley 16/1989). La Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 4 de septiembre de 2009 la representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicho acto ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 4 de mayo de 2010 la parte solicitó:

(i) se declare la disconformidad a derecho y, en consecuencia, anule íntegramente la resolución del Consejo de la CNC de 22 de julio de 2009, recaída en el expediente 648/08 Hormigones Cántabros, declarando la prescripción de la infracción.

(ii) subsidiariamente, se declare la disconformidad a derecho y, en consecuencia, anule íntegramente la resolución del Consejo de la CNC de 22 de julio de 2009 recaída en el expediente 648/08 Hormigones Cántabros, declarando la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones

(iii) subsidiariamente, se declare la disconformidad a Derecho y, en consecuencia, anule, el resuelve segundo de la resolución del Consejo de la CNC de 22 de julio de 2009 recaída en el expediente 648/08 Hormigones Cántabros en la medida en que la multa que se impone a Canteras de Santander SA de 644.180 euros, vulnera el principio de proporcionalidad en relación con el artículo 10.2 LDC , y por ello, no imponga multa alguna o sustitúyala por una que tenga en cuenta la reducida dimensión del mercado afectado y la menor dimensión geográfica respecto de lo declarado por la CNC, la ausencia de efectos sobre el mismo, la colaboración de CANDESA y el hecho de que la conducta colusoria finalizó de manera espontánea.

SEGUNDO

Se emplazó al Abogado del Estado para que contestara la demanda, lo que hizo mediante escrito de 13 de septiembre de 2010 en el que solicitó la desestimación del recurso.

Solicitado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes. una vez presentadas conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 28 de junio de 2011

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto impugnado en este recurso contencioso-administrativo es el acuerdo dictado por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia el día 22 de julio de 2009 en el Expediente 648/08 HORMIGONES CANTABROS con la siguiente parte dispositiva:

"PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la realización de una conducta restrictiva de la competencia prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia en su apartado c), consistente en un reparto del mercado del hormigón premezclado en Cantabria desde marzo de 1993 hasta marzo de 2003 en el que han participado y del que son responsables las empresas CANTERAS DE SANTANDER S.A.; ÁRIDOS Y HORMIGONES DEL DEVA, S.A.; HORMIGONES CÁNTABROS, S.A.; HONGOMAR S.A.; CANTERAS Y HORMIGONES QUINTANA; FERNÁNDEZ ROSILLO Y CIA, S.L.; HORMIGONES Y MINAS S.A. y TRACMAN, S.L , esta empresa los dos últimos años del antes citado periodo.

SEGUNDO.-. Imponer a CANTERAS DE SANTANDER S.A. una multa de seiscientos cuarenta y cuatro mil ciento ochenta euros (644.180€); imponer a ÁRIDOS Y HORMIGONES DEL DEVA, S.A. una multa de ciento cuarenta y un mil novecientos setenta euros (141.970€); imponer a HORMIGONES CÁNTABROS, S.A. una multa de setecientos ochenta y cinco mil treinta euros (785.030€); imponer a HONGOMAR S.A. una multa de trescientos veintisiete mil novecientos euros (327.900€); imponer a CANTERAS Y HORMIGONES QUINTANA una multa de trescientos trece mil ochocientos cincuenta euros (313.850€); imponer a FERNÁNDEZ ROSILLO Y CIA, S.L. una multa de doscientos sesenta y un mil doscientos diez euros (261.210€); imponer a HORMIGONES Y MINAS S.A. una multa de ciento ochenta y dos mil ochocientos veinte euros (182.820€) e imponer a TRACMAN, S.L. una multa de ciento cincuenta y nueve mil trescientos noventa euros (159.390 €).

TERCERO .- Intimar a cada una de las empresas sancionadas a que se abstengan de realizar dicha conducta en el futuro.

CUARTO.- Imponer a cada una de las empresas sancionadas la publicación, a su costa y en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución, de la parte dispositiva de la misma en el Boletín Oficial del Estado y en las páginas de información económica de dos diarios de información general de mayor circulación, uno nacional y otro de la Comunidad Autónoma Cántabra.

En caso de incumplimiento por parte de alguna empresa se impondrá una multa coercitiva de seiscientos Euros por cada día de retraso.

QUINTO .- Instar a la Dirección de Investigación para que vigile y cuide del cumplimiento de esta Resolución. Las empresas sancionadas acreditarán y justificarán ante la Dirección de Investigación de esta Comisión Nacional de la Competencia el puntual y correcto cumplimiento de todo lo acordado y dispuesto en los apartados anteriores."

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente, son los siguientes:

  1. Prescripción de la infracción. Existencia de caducidad impropia por haberse paralizado la actuación de la CNC durante más de un mes por causa no imputable al interesado.

  2. La caducidad del procedimiento sancionador porque desde que se inició la fase de información reservada hasta que se inició formalmente el expediente sancionador, transcurrieron casi 18 meses.

  3. La caducidad del procedimiento al transcurrir más de doce meses desde que el expediente fue admitido a trámite hasta que se notificó la resolución sancionadora.

  4. La infracción del principio de proporcionalidad.

TERCERO

La secuencia de antecedentes recogidos por la resolución recurrida y que las partes no han impugnado es la siguiente:

  1. El 5 de enero de 2006 el entonces Servicio de Defensa de la Competencia (ahora Dirección de Investigación) tuvo acceso a cierta documentación (lo que el Informe Propuesta denomina documentos AFACOR) que supuestamente reflejaba la existencia de conductas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 16/1989 entre diversas empresas productoras y comercializadoras de hormigón en Cantabria.

  2. Para investigar estas conductas se abrieron diligencias previas. El 27 de junio de 2006 se llevó a cabo una inspección en ocho empresas supuestamente implicadas con el fin de verificar la abundante información a que se había tenido acceso y contribuir a interpretarla.

  3. Habiendo encontrado indicios que confirmaban la autenticidad de los documentos de AFACOR, el entonces Servicio de Defensa de la Competencia ordenó una segunda inspección los días 26 y 27 de junio de 2007 y mediante providencia de fecha 26 de junio de 2007, acordó la incoación de expediente sancionador contra las empresas de hormigón de Cantabria ("las ocho empresas"): CANTERAS DE SANTANDER S.A (CANDESA), HORMIGONES CÁNTABROS, S.A. (CÁNTABROS), HONGOMAR, S.A. (HONGOMAR), CANTERAS Y HORMIGONES QUINTANA, S.A (QUINSA), FERNÁNDEZ ROSILLO Y CÍA, S.L. (ROSILLO), AGLOMERADOS DE CANTABRIA, S.A. (TRASMIERA), TRACMAN S.L (TRACMAN) Y ÁRIDOS Y HORMIGONES DEL DEVA, S.A (DEVASA).

  4. Mediante Providencia del Director de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 10 de diciembre de 2007, se sobreseyó parcialmente el expediente respecto a AGLOMERADOS DE CANTABRIA, S.A. y se amplió la incoación del expediente a HORMIGONES Y MINAS S.A. (H y M).

  5. El 12 de mayo de 2008 la Dirección de Investigación formuló y notificó a las partes el Pliego de Concreción de Hechos al cual las empresas formularon alegaciones. El 17 de junio de 2008 la Dirección de Investigación remitió al Consejo el Informe- Propuesta y el expediente por ella instruido.

De la lectura de la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia impugnada resulta que en el fundamento de derecho segundo "conductas imputadas" se señala:

"Ha quedado acreditado que las empresas CANDESA, CÁNTABROS, HONGOMAR, QUINSA, ROSILLO, TRASMIERA, TRACMAN y DEVASA han mantenido y ejecutado un acuerdo de reparto del mercado cántabro del hormigón premezclado entre marzo de 1993 y marzo de 2003.

Ha quedado acreditado que, en el marco del acuerdo de reparto de mercado, las mismas empresas han pactado el intercambio de información sobre clientes morosos y consentir una prohibición de suministro a los mismos.

Ha quedado acreditado que las empresas ROSILLO y QUINSA han hecho uso del acuerdo precedentemente citado instando al gestor del cártel a divulgar la prohibición de suministro a determinados clientes.

Ha quedado acreditada, en fecha anterior a su autorización por el extinto Tribunal de Defensa de la Competencia, la existencia de un contrato-tipo para suministro de hormigón y que la empresa CÁNTABROS ha solicitado este texto a la empresa HONGOMAR y esta última se lo ha facilitado.

Ha quedado acreditado que la empresa ROSILLO ha participado en un acuerdo de reparto de, al menos, parte del mercado del hormigón premezclado en Cantabria entre marzo de 2004 y la primera quincena de diciembre de 2005."

CUARTO

La actora sostiene que la infracción imputada ha prescrito y ello porque...

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