SAN, 21 de Junio de 2011

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:3450
Número de Recurso307/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de 2011.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num 307/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese , en nombre y representación de GAS

NATURAL SDG, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central; de fecha 24 de marzo de 2010 sobre

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (valoración catastral de la Central Térmica de Meirama) y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 13 de mayo de 2010, este recurso respecto del acto administrativo antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "Que tenga por presentada esta demanda en tiempo y forma, y tras los trámites legales oportunos, declare.

    1-La nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 24 de marzo de 2010, notificada el día 31 del mismo mes y año, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por mi representada contra la desestimación expresa de la reclamación interpuesta contra resolución de la Gerencia Regional del Catastro de A Coruña de 15 de febrero de 2008 por la que se procedió a la asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles 70.786.983, 09 euros, al bien inmueble de características especiales Central Térmica de Meirama,

    2- Asimismo, se suplica se declare la nulidad de los artículos 19b) 4.3, 5.2 y 6 RD 1464/2007, de 2 noviembre , (normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales), así como el único de la Orden HAC/3521/2003, por infringir los artículos 9.3 y 31.11 de la Constitución Española."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, el cual solicitó:

    "Que teniendo por presentado este escrito se sirva a admitirlo con sus copias, y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, las partes presentaron escritos de conclusiones, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de 15 de junio de 2011, en que efectivamente se deliberó y voto.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de marzo de 2010 (RG5135-08) por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por GAS NATURAL S.A., ahora recurrente contra resolución de la Gerencia Regional del Catastro de la Coruña de 15 de febrero de 2008, por la que se procedió a la asignación de valor catastral a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles ( 70.786.983,09 euros), a la central térmica de Meirama.

  2. La parte actora fundamenta el recurso en los siguientes motivos:

    1) Inconstitucionalidad de la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES.

    2) Disconformidad de las normas técnicas de valoración de los BICES con el ordenamiento jurídico.

    3) Falta de motivación de la aprobación de la ponencia de valores especial de la central térmica.

    4) Disconformidad con la toma de consideración de la potencia bruta y no de la neta.

    5) Inadecuación del procedimiento de valoración catastral. Vulneración del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española.

  3. Alega la parte actora, en primer término, inconstitucionalidad de la Ley del Catastro Inmobiliario 48/02 y la ilegalidad del Reglamento R.D. 1464/2007 , planteadas ambas en términos generales y abstractos, sin realizar alegación alguna que ponga en relación tales cuestiones con la Ponencia Especial, que nos ocupa, a efectos del IBI, que es el acto administrativo que se encuentra en el origen del presente recurso.

    Recordemos con carácter previo los precedentes jurisprudenciales en esta concreta materia: en relación con la alegada inconstitucionalidad de la ley del catastro, se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo el 15 de enero de 2007 en el recurso de casación num. 4376/2004 en la que se cita la sentencia dictada el día 12 de Enero de 2007, (recurso de casación 1236/05 ) y el razonamiento que entonces se formuló para rechazar la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad:

    "CUARTO.- No obstante el brillante esfuerzo argumental que realiza la recurrente en defensa de su recurso, la Sala entiende que no existen razones suficientes para considerar la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en las leyes 48/2002, de 23 de Diciembre, del Catastro Inmobiliario, y 51/2002, de 27 de Diciembre , de reforma 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que se refieren a los bienes de características especiales.

    Debemos comenzar recordando que aunque la Ley 51/02 recoge la existencia de tres clases de bienes, los rústicos, los urbanos y los de características especiales, frente a la antigua definición de los bienes inmuebles establecida en los artículos 62 y 63 del texto anterior a la reforma, que sólo se refería a los bienes urbanos y a los de naturaleza rústica, remitiéndose, por otra parte, a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario para la definición del objeto del hecho imponible, la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93, de 25 de Junio , por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas, estableciendo el art. 3 que "en el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan suvaloración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto, se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación."

    Además, la singularidad de estos bienes, fue reconocida también por el propio Catastro, al dictar diversas Circulares estableciendo una metodología en relación a la valoración catastral de determinados bienes, por su especificidad.

    Tampoco cabe olvidar que sobre algunos bienes que ahora se denominan de características especiales surgieron dudas doctrinales y jurisprudenciales sobre la sujeción o no al IBI, y sobre la aplicación o no a los mismos de coeficientes correctores distintos de los establecidos con carácter general. Así, en relación a las centrales hidroeléctricas, se discutió, por un lado, si debían considerarse bienes urbanos o rústicos, y, por otro, si era necesario distinguir entre construcción y lecho del embalse, siendo diversos los pronunciamientos jurisprudenciales, que reconocen la singularidad de estos bienes ( sentencia de esta Sala de 15 de Enero de 1998 , seguida por las posteriores de 21 de Enero de 1999 , 14 de Febrero de 2002 , 21 de Diciembre de 2003 , entre otras muchas).

    En torno a las centrales nucleares se dudaba si debían considerarse máquinas o instalaciones industriales, para su sujeción al IBI. Asimismo, en relación con las autopistas se cuestionó si las áreas de servicio y las calzadas laterales podían o no incluirse en la valoración.

    No es de extrañar, con estos antecedentes, que el legislador, al introducir en la Ley 51/2002 la categoría cuestionada, pretendiese clarificar la situación catastral y tributaria de estos bienes, no pudiendo sostenerse en rigor que sólo quepan dos categorías de bienes, rústicos o urbanos, cuando es evidente que, a efectos catastrales, hay bienes que no reúnen las características de los urbanos o rústicos, lo que hace viable la nueva categoría, para encuadrar en ella a los bienes singulares que detalla. "

    La sentencia analiza igualmente la conformidad a derecho de la opción del legislador al seleccionar un grupo de bienes "distinguiéndolos de los restantes bienes urbanos o rústicos, al estar revestidos de una especial caracterización, bien por su implicación en sectores estratégicos, como es el caso de los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, centrales nucleares, presas, saltos de agua y embalses, bien por su adscripción a un servicio público básico como el transporte, autopistas, carreteras y túneles de peaje, aeropuertos y puertos comerciales, sin que ello contravenga el principio de igualdad, al encontrarnos ante supuestos de hecho disímiles.

    El Informe para la Reforma de la Financiación de las Haciendas Locales de 3 de Julio de 2002 aclara y justifica el motivo de creación de esta nueva categoría, señalando que esta nueva modalidad de bien inmueble "puede contribuir a que los bienes que en ellos se incluyan puedan,...

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