SAN, 30 de Junio de 2011

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:3363
Número de Recurso83/2009

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 83/09, se tramita a instancia de Dñª. Clemencia y D. Torcuato , representados por el Procurador D. Argimiro

Vázquez Guillén contra la confirmación en reposición el 2 de Diciembre de 2008 de la resolución del Ministerio de Justicia de 2

de Octubre de 2008, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 2 de Octubre de 2008.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 21 de Junio de 2.011 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la confirmación en reposición el 2 de diciembre de 2008 de la resolución del Ministerio de Justicia de 2 de octubre de 2008 que ordenó el archivo del expediente tramitado en virtud de la solicitud formulada el 25 de octubre de 2006 por don Torcuato de sucesión en el título de conde de DIRECCION000 , con grandeza de España, por cesión de su madre, doña Clemencia , en escritura pública de 24 de octubre de 2006.

SEGUNDO

La solicitud formulada el 25 de octubre por don Torcuato fue objeto de publicación mediante edicto en el B.O.E. número 303, de 20 de diciembre de 2006, al objeto de que en un plazo de 30 días pudieran oponerse quienes pudieran considerarse perjudicados por la cesión. La hermana del solicitante e hija primogénita de la cedente, doña María Asunción, se opuso a la cesión alegando mejor derecho. Doña Clemencia , también hermana del solicitante y mayor que éste, se había personado en el expediente alegando mejor derecho que su hermano y para el caso de que no fuera atendida la pretensión de su hermana primogénita. Desistió ésta mediante escrito de 11 de setiembre de 2008. No consta que ninguna de ellas prestaran su aprobación expresa a referido acto de cesión. Don Torcuato alegó que la cesión por la que pide la sucesión se ajusta a la legislación vigente al tiempo de realizarse, ya que conforme a la Real Carta de Sucesión ésta se rige por los principios de varonía y primogenitura, sin que le sea de aplicación la ley 33/2006, de 30 de octubre .

TERCERO

Tal y como declaró la sentencia del TS de 13 de abril de 1987 (RJ 1987\4440) la materia referente a la sucesión nobiliaria no es una excepción a la regla general de enjuiciamiento -arts. 1,37 y concordantes Ley Jurisdiccional (RCL 1956\1890 y NDL 18435 ) y art. 106,1 de la C. E. (RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875 )-, si bien el control judicial viene referido necesariamente a aquellos aspectos de la actividad administrativa sujeta a este derecho, en supuestos de eventuales violaciones de las normas de procedimiento establecidas en el Decreto de 27 de mayo de 1912. R. O. de 21-10-22 (NDL 29128 ). R. D. 13 de noviembre de 1922 (NDL 29130). D. 4 junio de 1984 (RCL 1984\772 y NDL 29133). R. D. 21 marzo de 1980 y demás disposiciones complementarias, entre las que se encuentran las que rigen la actuación de los órganos intervinientes (Consejo de Estado, Diputación de la Grandeza, Ministerio de Justicia, etc.). Unido todo ello a la existencia de supuestos (creación originaria y directa por o mediante expediente o transformativa) en que la Administración no actúa tanto por sí, como en nombre de un poder de soberanía que corresponde al Rey en ejercicio de competencias no administrativas, sino constitucionales -art. 62, f de la CE y sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1984 (RJ 1984\4631 ), 24 de enero de 1986 (RJ 1986\889 ), 13 de marzo de 1987 (RJ 1987\3628 ) y 13 de abril de 1987 y del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 1982 ( RTC 1982\27 ) y 27 de mayo de 1985 (RTC 1985\68)-. Por ello el ámbito de la jurisdicción contenciosa viene determinado por el ámbito o campo del derecho administrativo, no alcanzando, pues, a los supuestos regidos por el derecho material nobiliario que según ley es de índole civil y respecto del cuál sólo son competentes los tribunales civiles (art. 30 de la R. O. de 21-10-22 y art. 12 del D. de 8 de julio del mismo año en relación con los arts. 51 y 483, n.º 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 2,a de la Ley Jurisdiccional ). Asimismo tampoco alcanzaría al control del acto de honor o gracia del Rey -como tal- ya que por su naturaleza es expresión del ejercicio de una potestad que corresponde al mismo como Jefe del Estado por normas de prerrogativa política o histórica -argto. art. 1.º Ley 4-5-48 (RCL 1948\545 y NDL 29132 ) y art. 62 f. de la C. E .-y no por...

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