STS, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso contencioso administrativo número 121/2008 que pende de resolución ante nosotros, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moyano Núñez, en nombre y representación de la Asociación de Municipios Ribereños 1 (provincia de Guadalajara) , contra el Acuerdo del Consejo del Ministros de 28 de Diciembre de 2.007, por el que se autoriza el trasvase de 48, 8 Hm3 (cuarenta y ocho con ocho hectómetros cúbicos) desde la Cuenca del Tajo a distintas cuencas para fines diversos.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado , representada y defendida por el Abogado del Estado, y codemandado el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Alonso Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra Acuerdo del Consejo del Ministros de 28 de Diciembre de 2.007, por el que se autoriza el trasvase de cuarenta y ocho con ocho hectómetros cúbicos desde la Cuenca del Tajo a distintas cuencas para fines diversos.

SEGUNDO .- Recibido el expediente administrativo, se hizo entrega del mismo a la parte recurrente y se le confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, registrado el 20 de octubre de 2.009, se solicita la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2007 y se pide el recibimiento del pleito a prueba.

Se subraya que existirían efectos perniciosos del trasvase recurrido sobre el medio ambiente de la zona por el embalse y desembalse continuo de las aguas, que se compara con el efecto de un incendio, y que se vulneran los objetivos del Real Decreto 1664/1998 , por el que se aprueba el Plan Hidrológico del Tajo. No existe en el expediente ningún informe de la Comisión de Desembalse que establece el artículo 33 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1/2001, de 20 de julio , de la Ley de Aguas, lo que produce la nulidad del acto recurrido ni informe sobre los efectos nocivos del trasvase para los pantanos que ceden el agua.

Se vulneran asimismo las Directivas comunitarias 85/377/CEE, de 27 de junio y el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio y el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre sobre la necesidad de impacto medio ambiental, así como la Ley de Castilla La Mancha 5/1999, de 8 de abril y la posterior 4/2007 , de Evaluación de Impacto ambiental en Castilla La Mancha (Anexo I, apartado 7). Se acompañan a la demanda fotografías y un Informe ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de Castilla La Mancha sobre el municipio de Mantiel.

TERCERO .- Dado traslado a la Administración del Estado, el Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda el 20 de enero de 2.010 en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda presentada y se declare que la resolución recurrida es conforme a derecho, con expresa condena en costas a la Asociación demandante, oponiéndose asimismo al recibimiento del pleito a prueba.

El defensor de la Administración del Estado expone la normativa que cree aplicable al caso. Sobre la falta de informe de la Comisión de Desembalses aduce que conforme al Real Decreto 2530/2985, de 27 de diciembre , sobre Régimen, explotación y distribución de funciones en la gestión técnica y económica del Acueducto Tajo-Segura, la decisión sobre volúmenes corresponde a la Comisión Central de Explotación del mismo, previo informe de las Confederaciones Hidrográficas afectadas. Añade que en circunstancias excepcionales como la existente en el momento del acuerdo (reservas en 307 Hectómetros cúbicos) la decisión debe ser adoptada por el Consejo de Ministros, a cuyo efecto la Comisión Central de Explotación procede a elevar la propuesta al mismo.

Opone que no se contiene en el suplico de la demanda la solicitud expresa de planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y que ésta no es necesaria en el caso.

CUARTO .- Dado traslado al Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura del escrito de demanda procede a presentar escrito de contestación el 23 de febrero de 2.010. Tras las alegaciones que considera pertinentes, solicita que se tenga por admitido el escrito de contestación, y que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda presentada y se declare que la resolución recurrida es conforme a derecho, oponiéndose al recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte demandante.

Alega que no es necesaria la evaluación de impacto ambiental ni el planteamiento de la cuestión prejudicial y trae a colación la Sentencia de esta Sala de 28 de julio de 2009 en un recurso interpuesto por los mismos recurrentes contra otro Acuerdo del Consejo de Ministros, que desestimó pretensiones muy similares; subraya que los embalses no son una laguna ni un mar, sino un vaso artificial y que las aguas trasvasadas eran excedentarias, y por ello trasvasables; los recursos embalsados ascendían a 315 Hm 3 por los que los 48, 8 Hm3 aprobados corresponden a recursos excedentarios. Subraya que no procede el planteamiento de cuestión prejudicial y que se trata de competencias exclusivas del Estado y concluye pidiendo la desestimación.

QUINTO .- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte actora, con fecha 7 de Abril de 2.010 esta Sala dicta Auto en el que se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.3 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA) el recibimiento a prueba del mismo, pudiendo las partes proponer durante un plazo de quince días los medios de prueba que estimen pertinentes. Una vez presentados los escritos por las partes implicadas, con fecha 18 de mayo de 2.010 se ordena la formación de los correspondientes ramos de prueba. Por Auto de 16 de febrero de 2.011 se desestimó el recurso de súplica presentado contra providencia de 20 de septiembre de 2010, en la que se denegaron dos pruebas documentales (un informe de la Dirección General de Aguas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y un documento oficial unido ya a los autos) propuestas por la parte recurrente.

SEXTO .- La Sala acordó, en providencia de 22 de marzo de 2011 conferir trámite de conclusiones, que fue evacuado por las partes. La recurrente insistió en el planteamiento de cuestión prejudicial y en la necesidad de un estudio limnológico para determinar que no existe el mínimo de 240 HM3 necesario para considerar las aguas como excedentarias, dado el efecto de aterramiento en los embalses de Entrepeñas y Buendía. El Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura alega temeridad de los recurrentes a efectos de su condena en costas, y señala que, junto a la Sentencia que ya citó, se ha dictado la de 11 de marzo de 2010, sobre la misma cuestión planteada por los mismos recurrentes. El Abogado del Estado se remitió a su escrito de contestación a la demanda.

SÉPTIMO .- Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el 5 de julio de 2.011, teniendo lugar en dicha fecha.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna, como se adelantó en el antecedente primero, el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 28 de diciembre de 2007, en el que se autoriza un trasvase de 48,8 hectómetros cúbicos de la cabecera del Tajo (Embalses de Entrepeñas y Buendía) a usos diversos de distintas cuencas, a través del acueducto Tajo-Segura.

SEGUNDO .- No es necesario, en contra de lo que se sostiene como primer motivo de impugnación, la evaluación de impacto ambiental que se postula.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia 101/2006 de 30 de marzo , FFJJ 4, 5 y Fallo, que confirma la STC 13/1998, de 22 de enero , FJ 8) ha declarado que, de acuerdo con el orden constitucional de competencias, la evaluación del impacto ambiental corresponde a la Administración que realiza o autoriza el proyecto de la obra, instalación o actividad que se encuentra sujeta a su competencia.

Por ello la normativa aplicable al acuerdo de trasvase de volúmenes que se impugna es la del Estado (como han declarado las Sentencias de esta Sala de 8 de junio de 2011 (Rec. 10/2010 ), de 14 de abril de 2011 (Rec. 629/2008 ), de 14 de junio de 2010 (Casación 166/2008 ), de 17 de septiembre de 2010 (Casación 354/2008 ) y de 21 de octubre de 2010 (Casación 527/2008 ). Así resulta de la propia Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Castilla La Mancha , que se invoca por la Asociación recurrente, ya que el artículo 2 apartado a) de la misma excluye de su ámbito de aplicación los proyectos, planes y programas cuya autorización o aprobación compete a la Administración General del Estado en virtud de la legislación sectorial, como es el caso presente, siempre que la legislación básica estatal fije el procedimiento aplicable.

Ese procedimiento se encuentra recogido hoy en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , que aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Conforme al mismo se someten a evaluación "los proyectos" para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales en los casos que especifica el Grupo 7 apartado c) de su Anexo 1.

El Acuerdo de Consejo de Ministros no aprueba en este caso un "proyecto para el trasvase de recursos hídricos," ya que el término "proyecto" ha de entenderse como una obra o intervención física que modifica la realidad existente. Se trata de un desembalse de aguas, consustancial al funcionamiento de cualquier embalse artificial (Art. 33 del RDL 1/2001, de 20 de julio, de Texto Refundido de la Ley de Aguas ) y de un trasvase de aguas declaradas excedentarias por Ley, llevado a cabo -como dijo la Sentencia de esta Sala de 28 de julio de 2009 (Casación 319/2005 )- a través de unas infraestructuras plenamente consolidadas en el tiempo (Ley 21/1971 de 19 de junio y Ley 52/1980, de 16 de octubre ) por lo que no cabe entender comprendido dicho acuerdo entre las exigencias de evaluación ambiental de la legislación estatal y, en concreto, del Real Decreto Legislativo 1/2008 .

La Sala aprecia que la normativa aplicable ha sido dictada para la transposición de las Directivas de la Unión Europea y, en especial, de la Directiva 97/11 CE, del Consejo, de 3 de marzo -por la que se modifica la Directiva 85/377/CEE , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

El Anexo I, epígrafe 12 a) de la Directiva 97/11 /CE citada contempla la evaluación de impacto ambiental para las "obras para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales" o para los "proyectos de trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales", debiendo entenderse el término proyecto en el sentido que se ha expresado, conforme al artículo 1.2 de la citada Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio , como realización de trabajos de construcción, de obras, de otras instalaciones o de otras intervenciones en el medio natural o el paisaje.

No consideramos pertinente, por ello, plantear la cuestión prejudicial del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) [antiguo art. 234 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE)] que se pide. La interpretación del Derecho de la Unión Europea tampoco impone la evaluación de impacto ambiental y se impone con una evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión ( STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81 ).

De la documentación existente en autos y de la prueba practicada resulta que se cumplen las exigencias cualitativas y de gestión de recursos hídricos que resultan del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio y de la Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de la cuenca del Tajo.

TERCERO .- Igualmente rechazamos -como ya hicieron las Sentencias de esta Sala de 14 de abril de 2011 (Rec. 629/2008 ) y 28 de julio de 2009 (Casación 319/2005 ) frente a alegatos similares que el supuesto "aterramiento o colmatación del pantano", incida en el mínimo de 240 Hms3, establecido en el artículo 23.2 del Plan Hidrológico del Tajo para garantizar los trasvases de aguas legalmente excedentarias, tal y como se recoge expresamente en la Disposición adicional Tercera de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional . La vulneración del artículo 38 del Plan Hidrológico del Tajo, que impone la medida de sedimentos acumulados en los embalses, como mínimo una vez en cada uno de los dos horizontes temporales del plan, no se desprende del examen del estudio de capacidad útil de los Embalses de Entrepeñas Buendía aportado a este recurso. La existencia de sedimentos en los embalses no alcanza a desvirtuar, a juicio de la Sala, las magnitudes de aguas embalsadas que exige la Administración hidráulica para las decisiones de trasvase de aguas excedentarias.

Consideramos que no se desvirtúa la previsión de que el volumen de agua embalsado en los pantanos de Entrepeñas y Buendía fuera de 307 Hms3 a 1 de enero de 2008, cuando se dicta el acuerdo impugnado en este recurso, por lo que no es persuasivo afirmar que los aterramientos del fondo de los embalses deben determinar la anulación de una medida de trasvase de 48.8 Hms3, cuando el Consejo de Ministros -a recomendación de la Comisión de Explotación- disponía de un margen maniobra de aguas excedentarias de hasta 67 Hms3.

CUARTO .- No se ha producido, en fin, vulneración del procedimiento específico establecido en la normativa que rige la cuenca del Tajo, conforme a la Ley 52/1980, de 16 de octubre, los Reales Decretos 2530/1985, de 27 de diciembre y 1982/1978, de 26 de julio y el Plan Hidrológico ya citado. Se ha respetado el mínimo de 240 Hms3 a que se ha hecho referencia. Dada la existencia de circunstancias hidrológicas excepcionales, en una situación de sequía que ha provocado varias medidas legales, se elevó la propuesta de decisión del trasvase al Consejo de Ministros (Art. 1 Real Decreto 2530/1985 ), tras el acuerdo pertinente por unanimidad de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura de 27 de diciembre de 2007 (certificación como documento 6 del expediente administrativo y acta bajo el número 7 del mismo). Dicha Comisión Central es la competente para adoptar dicho acuerdo conforme a la normativa específica citada, por lo que procede desestimar el alegato formulado en la demanda.

QUINTO .- Hay que considerar, por último, respecto de la insuficiencia de recursos, que la prueba practicada tiene un alcance de imprecisión y generalidad de planteamientos que no alcanza a desvirtuar lo dispuesto en la Disposición adicional 3ª de la Ley del Plan Hidrológico Nacional , que considera aguas excedentarias todas aquellas embalsadas en el conjunto de Entrepeñas y Buendía que superen los 240 Hms3. El trasvase no tiene las repercusiones ambientales negativas que se sostienen ni contradice la Directiva del Agua ni se precisa o demuestra que afecte, como tal trasvase, a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre ni espacios incluidos en la red Natura 2000 , no persuadiendo de ello el informe de don Miguel León Corrales sobre Mantiel, unido a la demanda.

El " llenado y vaciado de los embalses" es consustancial a su naturaleza, como resulta del citado artículo 33 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ) y se garantiza por un sistema legal y una organización administrativa específica que, en todo caso, garantiza que sean aguas excedentarias las que se trasvasan por lo que no se aprecia contradicción entre los fines que garantiza el normal funcionamiento de estas obras públicas y las exigencias medioambientales que se pretenden oponer.

La prueba documental denegada carecía de relieve, entre otras razones, porque el desembalse de los pantanos no se produce en forma exclusiva por la autorización de trasvases Tajo-Segura, sino también por el régimen de demandas de la propia cuenca del Tajo. Es necesario subrayar que la construcción de los embalses de Entrepeñas y Buendía eliminó en su día (años 1957- 1960) las avenidas y daños que producían las aguas del río Tajo antes de su regulación, siendo la comparación subjetiva -que se quiere apoyar en fotografías- con una situación catastrófica, como la del incendio que se alega, claramente injustificada.

Se han respetado tanto los límites previstos en la citada Ley 10/2001 , como en el Real Decreto 1664/1998 y en la Orden de 13 de agosto de 1999 , por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo, lo que lleva a rechazar los alegatos -en que se insiste por la Asociación demandante en el escrito de conclusiones- de que las necesidades de dicha cuenca del Tajo, hayan quedado desatendidas por la medida concreta impugnada en este proceso.

SEXTO .- La desestimación de todos los alegatos de la demanda comporta la del recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA no se aprecian circunstancias que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso contencioso administrativo.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Municipios Ribereños 1 (provincia de Guadalajara) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2007, que autoriza un trasvase de cuarenta y ocho con ocho hectómetros cúbicos del río Tajo a otras cuencas. No se hace expresa imposición de las costas procesales ocasionadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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