STS, 30 de Junio de 2011

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2011:4593
Número de Recurso465/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 465/09 interpuesto por D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil KT EVENTS INCENTIVOS, S.L.U. , contra los Autos de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de octubre de 2009 y de 23 de noviembre de 2009, dictados en la pieza de medidas cautelares del el recurso contencioso-administrativo número 507/09 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 8 de julio de 2009, en materia de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido y sanción, del ejercicio 2004.

Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de octubre de 2009 , tras identificar como actos administrativos impugnados por la representación procesal de KT EVENTS INCENTIVOS, S.L.U., la resolución del TEAC de 8 de julio de 2009 y las liquidaciones A02 7126993 y A23 74415032, giradas por IVA, ejercicio 2004 y sanción, respectivamente, declaró la suspensión solicitada de las mismas, condicionada a que en el plazo de treinta días se presentara caución, mediante aval bancario, por importes de 399.155,56 euros, más intereses correspondientes, por la liquidación tributaria, y 237.500,44 euros, por la sanción o se acreditara la prestación de los mismos en la vía económico administrativa y la extensión de efectos a la vía contencioso administrativa.

SEGUNDO

La representación procesal de KT EVENTS INCENTIVOS, S.L.U. interpuso recurso de súplica contra el Auto de la referencia, que fue desestimado por Auto de 23 de noviembre de 2009 .

TERCERO

La representación procesal de KT EVENTS INCENTIVOS, S.L.U. preparó recurso de casación contra los Autos antes reseñados, mediante escrito presentado en 1 de marzo de 2010, al que siguió el registrado el 18 siguiente, a fin de justificar la garantía prestada en la vía económico administrativa por el importe de la liquidación.

CUARTO

Por Providencia de 28 de mayo de 2010 se acordó oír a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Estar exceptuada del recurso de casación la resolución impugnada por teniendo en cuenta que según consta en la resolución del T.E.A.C. de 8 de julio de 2009, obrante en las actuaciones de instancia, el importe total de las cuotas liquidadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004, asciende a 351.234,65 euros, y el de la sanción anudada a dicha liquidación da 237.500,44 euros, por lo que razonablemente, el importe de ninguna de las cuotas ni sanciones trimestrales/mensuales liquidadas -que es el criterio a tener en cuenta conforme a la doctrina reiterada de este Tribunal- puede superar el límite legal establecido para acceder al recurso de casación (artículos 86.2 .b), 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA y artículos 172 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2.028/1985, de 30 de octubre , en la redacción dada por el Real Decreto 991/1987, de 31 de julio y 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre ). En este mismo sentido, Autos de esta Sala de 8 de octubre de 2001 , 16 de diciembre de 2002 , 13 de enero de 2003 , 5 de julio de 2007 , 27 de marzo de 2008 y 16/10/2008 ."

Evacuado el trámite conferido, el Auto de la Sección Primera de 20 de enero de 2011 acordó: " Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de KT EVENTS INCENTIVOS, SLU., contra el Auto de 23 de octubre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), recaído en la pieza de suspensión número 507/2009 , confirmado en súplica por el de 23 de noviembre de 2009, en lo que respecta a las liquidaciones del primero, tercero y cuarto trimestre del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004, así como las sanciones correspondientes a dichas liquidaciones, respecto de las cuales los Autos recurridos se declaran firmes; y declarar la admisión del recurso en lo que atañe a la liquidación por I.V.A. relativa al segundo trimestre de 2004 así como las sanciones correspondientes a dicha liquidación, remitiéndose las presentes actuaciones a la Sección Segunda para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

La fundamentación del Auto es la siguiente:

"PRIMERO .- El Auto de 23 de octubre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta ), acordó la suspensión de la resolución de 8 de julio de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Central, condicionada a que en el plazo de treinta días desde la notificación de dicha resolución se prestase caución, mediante aval bancario por importe de 399.155,56 euros, más los intereses correspondientes por la liquidación tributaria, y otro de 237.500,44 euros por la sanción, o se acreditase fehacientemente la prestación de los mismos en vía económico-administrativa, y la extensión de sus efectos a la vía contencioso-administrativa, y la vigencia de dichos avales a la fecha del Auto. Dicho Auto fue confirmado en súplica por el Auto de 23 de noviembre de 2009 .

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción relaciona los autos -no todos- que son susceptibles de recurso de casación y además, por remisión al artículo 86 , limita su impugnabilidad a los mismos supuestos en que son recurribles las sentencias, en otras palabras, los autos que "nominatim" se relacionan en el artículo 87.1 son susceptibles de recurso de casación siempre que no se encuentran comprendidos en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 86.2 para las sentencias y que al igual que estas se hayan dictado en un recurso contencioso-administrativo del que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o un Tribunal Superior de Justicia -artículo 86.1 -, por lo que tampoco serán impugnables aquellos Autos cuya cuantía no supere los 150.000 euros.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que como ha declarado esta Sala reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 2.028/85, de 30 de octubre , en la redacción dada por Real Decreto 991/87, de 31 de julio, y artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto, aprobado por Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre , debe tenerse en cuenta que el período de liquidación del I.V.A. coincide con el trimestre o con el mes natural.

TERCERO .- En el presente caso, el acto administrativo recurrido tiene su origen en las liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004, así como las sanciones anudada a dichas liquidaciones, derivándose de las actuaciones que únicamente la liquidación relativa al segundo trimestre del referido ejercicio, cuya cuota asciende a 300.018,67 euros, así como las sanciones anudadas a dicha liquidación, superan el límite legal de 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , procede admitir el recurso de casación, exclusivamente, en lo concerniente a la liquidación relativa al segundo trimestre de 2004 y las sanciones correspondientes a dicha liquidación, y la inadmisión del recurso en relación con las liquidaciones del primero, tercero y cuarto trimestre del mismo ejercicio, y las sanciones correspondientes a dichas liquidaciones.

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la recurrente, expresando que el acto recurrido se refiere a la denegación de la solicitud de suspensión de dicho acto, tratándose de un acto único, pues en modo alguno rebaten la inadmisión del recurso, habida cuenta que la cuantía en los supuestos en los que se solicita la suspensión de una liquidación tributaria viene constituido por el importe de la misma, establecida en los términos antes apuntados."

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 19 de mayo de 2011, en el que solicita su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día 29 de junio de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 20 de enero de 2011 a que se hace referencia en los Antecedentes, el ámbito de admisibilidad del recurso de casación ha quedado reducido a la liquidación relativa al segundo trimestre de 2004 así como a la sanción correspondiente a la misma.

Hecha la precisión anterior, debe señalarse que el Auto de 23 de octubre de 2009 concede la suspensión de la ejecución de las liquidaciones impugnadas, pero lo hace condicionando su eficacia a la prestación de aval bancario o extensión a la vía jurisdiccional de la garantía prestada en la vía económico-administrativa.

Y frente a ello, la representación procesal de KT EVENTS INCENTIVOS, S.L.U. articula su recurso de casación sobre la base de dos motivos, en los que, con invocación del artículo 88.1. d) de la Ley de esta Jurisdicción, se alega:

  1. ) Falta de motivación del Auto impugnado. A tal efecto, tras poner de manifiesto que en la vía económico-administrativa había prestado aval para garantizar el pago de la liquidación y no así respecto de la sanción, habida cuenta de la garantía de inejecución prevista en el artículo 35 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente y que en la vía judicial había puesto de manifiesto la imposibilidad de prestar una nueva garantía mediante las pruebas presentadas (cuentas anuales, balances provisionales, cartas de entidades de crédito negando la posibilidad de prestar un segundo aval), alega la recurrente que " el auto de 23 de octubre de 2009 no discute ni rebate la imposibilidad financiera expuesta por la recurrente para obtener un nuevo aval bancario que garantice las sanciones ni contradice el hecho de que la exigencia de aval bancario para las sanciones provocará el embargo, ejecución y subasta de los bienes de la empresa, comportando su desaparición y la pérdida de la finalidad legítima del recurso". Se afirma que el Auto recurrido "sin enjuiciamiento ni motivación alguna, niega la suspensión de la sanción del modo solicitado por esta parte".

  2. ) Infracción de los artículos 129 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, lo que se centra en que el Tribunal de instancia no realiza ninguna ponderación de los intereses en juego a la hora de negar la suspensión, tal como fue solicitada.

Se pone de manifiesto que la recurrente, tanto en la solicitud inicial de medida cautelar como en el posterior recurso de súplica sí realizó una ponderación de los intereses en juego, justificando que la suspensión no iba a provocar ningún perjuicio a la Administración y que, en cambio, una vez probado que las entidades de crédito no otorgaban un segundo aval para garantizar el pago de la sanción, se iban a generar unos perjuicios de muy difícil reparación a la empresa, provocando su desaparición y la pérdida de la finalidad legítima del recurso.

Se expone igualmente que la sanción no tiene por objeto una estricta finalidad recaudatoria, por lo que la suspensión resulta inocua para los intereses públicos.

Finalmente, se señala que la solución propuesta es la adoptada por los Tribunales de Justicia para supuestos idénticos al presente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al primer motivo, por entender que el Auto está suficientemente motivado y en cuanto al segundo que la aportación de garantía en el ámbito tributario es, salvo casos excepcionales, indeclinable para acordar la suspensión en vía contencioso-administrativa, citándose las Sentencias de esta Sala de 17 de junio y 5 de julio de 1999 .

TERCERO

El primer motivo alegado por la parte recurrente resulta inadmisible, en la medida en que la falta de motivación ha de alegarse con invocación del artículo 88.1 . c) y no de la letra d) de dicho precepto.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo, ha de señalarse ante todo que la Sala de instancia reconoce la medida cautelar de suspensión en el Auto de 23 de octubre de 2011, por lo que no se puede alegar que no se haya realizado ponderación de los intereses en juego, lo que es previo a la adopción del acuerdo que haya de adoptarse, ex artículo 130 de la Ley Jurisdiccional . Lo que si hace es condicionar la suspensión a la prestación de garantía de aval bancario, previo razonamiento de que tras la Sentencia del Pleno de esta Sala de 7 de marzo de 2005 , la Sala de instancia mantiene sus potestades de enjuiciar las circunstancias concurrentes, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la suspensión y de la prestación de caución. Y haciendo uso de dichas facultades se concede la suspensión condicionada a la extensión a la vía judicial de la garantía prestada respecto de la suspensión de la liquidación y a que se preste aval por el importe de la sanción.

En todo caso, debe ponerse de manifiesto que el artículo 133 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa autoriza al Juez o Tribunal de la instancia para bajo su privativa apreciación, exigir caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que pudiera acarrear la medida cautelar, aun cuando no resulten evidentes en el momento de adoptar la misma y tanto más cuanto se desconoce "a priori" su duración.

Por ello, es perfectamente compatible que se conceda la suspensión con la protección del interés general a través de la exigencia de aval bancario, interés que ahora recae en que el ingreso público, aun cuando sea procedente de una sanción, pueda finalmente hacerse efectivo si resulta confirmado.

Por lo expuesto, se desestima el motivo.

QUINTO

Al no aceptarse los motivos alegados, el recurso ha de ser desestimado. Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 465/09 interpuesto por D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil KT EVENTS INCENTIVOS, S.L.U ., contra los Autos de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de octubre de 2009 y 23 de noviembre de 2009, dictados en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 507/09 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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