SAP Tarragona 289/2007, 17 de Julio de 2007

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2007:1249
Número de Recurso523/2007
Número de Resolución289/2007
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 523/2007

P. A. núm.:76/2007 del Juzgado Penal 1 Reus

S E N T E N C I A NÚM. 289/07

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Benito Pérez Bello

José Manuel Sánchez Siscart

En Tarragona, a diecisiete de julio de dos mil siete.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Joaquín, defendido por el Letrado Sr. Aitor Macias, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus, con fecha 12-6-07 en Procedimiento Abreviado nº 76/07, seguido por delito de Robo con violencia o intimidación en el que figura como acusado Joaquín y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Resulta probado y así se declara, que Joaquín, mayor de edad, y sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí y en situación irregular en España, el día 8 de febrero de 2007, sobre las 14:00, y con el animo de obtener ilícito beneficio a costa del patrimonio ajeno, encontrándose en las proximidades de las calles Raval de Jesús con la Perla de la localidad de Reus, abordó por detrás a Ismael y ante la negativa de éste a darle el dinero que llevaba, le puso la navaja en el cuello, a la vez que le decía "dame todo lo que lleves". Ismael, ante el temor de ver afectada su integridad física, le entregó 90 euros que llevaba en la cartera y el teléfono móvil, valorado pericialmente en la cantidad de 73 euros, reclamando por dichos efectos. Ismael iba acompañado de Jon, quien vio todo lo sucedido, y de otra persona menor de edad. ".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Joaquín, como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma del artículo 242.1 y 2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativa alguna, a la PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Ismael en la cantidad de 90 euros por el dinero en efectivo sustraído, y 73 euros por el teléfono móvil sustraído, más los intereses legales correspondientes según el artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA A Joaquín, de nacionalidad marroquí y en situación irrregular en España, por su EXPULSIÓN DEL TERRITORIO ESPAÑOL, expulsión que lleva consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto la autoridad para residir a España en un plazo de 10 años desde la expulsión, y en todo caso mientras no haya prescrito la pena ".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Joaquín, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Joaquín se asienta sobre varios motivos estructurados de forma subsidiaria.

Como motivo principal, el recurrente considera que la sentencia de instancia infringe su derecho a la presunción de inocencia, al basarse en una hipertrófica valoración de suficiencia de la prueba testifical la cual sin embargo parece plagada de inconsistencias y contradicciones tanto en relación a la dinámica comisiva, al instrumento utilizado supuestamente en la sustracción e incluso respecto al lugar donde aquélla pudo producirse. Se insiste en el recurso que la declaración de las testigos contrasta con la contundente y reiterada negación de los hechos por parte del inculpado. Todo ello patentiza la insuficiencia probatoria de la que adolece la sentencia, lo que debe conducir a la absolución del recurrente.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso por considerar que la jueza de instancia fundó su decisión en prueba suficiente, en particular por el claro y contundente testimonio de las víctimas tanto en relación con las circunstancias de producción del hecho como respecto al expreso e indubitado reconocimiento del inculpado.

Delimitado el objeto devolutivo principal y en orden al motivo que lo integra cabe precisar que, en efecto, el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación y que sirvió a la jueza de instancia para dictar la sentencia que ahora se recurre, viene constituido, esencialmente, por una prueba directa, la declaración de los Sres. Ismael y Jon, víctima, el primero, del acometimiento depredatorio, objeto de enjuiciamiento, y testigo directo, el segundo.

Resulta evidente la transcendencia probatoria de dichos testimonios que se convierten en el elemento nuclear para alcanzar la convicción judicial, por lo que para su valoración debe partirse de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ( vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003 ) y, por tanto, de la necesidad de someterlos a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas de los testigos; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelven; de la relaciones que les vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Desde dicha propuesta metodológica debe afirmarse con contundencia su valor incriminatorio tanto para declarar la existencia del hecho punible como la participación del inculpado.

Los testimonios de los Sres. Ismael y Jon presentan indiscutibles trazos de persistencia y de coherencia incriminatoria. La versión que integra sus sucesivas declaraciones en las fases previas del juicio oral resulta nuclearmente coincidente con lo manifestado en el plenario, su propia actitud en el acto del juicio acredita un especial esfuerzo de objetividad y de precisión narrativa.

La constancia, firmeza y claridad de dichos testimonios se extendió igualmente al reconocimiento del acusado practicado en la fase procesal previa. Los testigos precisaron que, en un primer momento, la policía les mostró diversas fotografías reconociendo de las mismas al acusado como el autor del hecho y también, de forma particularmente contundente, en la diligencia de reconocimiento en rueda, donde manifestaron, sin género de dudas, que el acusado era la persona que les había acometido, reiterándose en el acto del juicio y ante la previa y directa visualización del inculpado, en dicha identificación como autor del hecho justiciable.

Junto a los ya destacados rasgos de persistencia, coherencia y precisión incriminatoria que avalan un alto grado de credibilidad objetiva, no puede dejar de destacarse la ausencia de todo atisbo de relación personal previa entre el recurrente y los testigos, que pudiera sugerir sentimientos de odio o enemistad, lo que acrecienta el nivel exigible de verosimilitud subjetiva en el testimonio de cargo.

Por último, tampoco puede afirmarse que la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente debilite la hipótesis acusatoria. Insistimos no existe traza alguna que permita acreditar una previa relación personal ni menos aún un previo concierto para la adquisición de droga que explique la preexistencia de una deuda del Sr. Ismael a favor del acusado.

Tampoco extraemos dudas de incredibilidad por la existencia de periféricas variaciones entre los manifestado por los testigos en la fase previa y lo afirmado en el plenario, en condiciones, por cierto, de plena y garantizadora contradicción. Pero es que además no identificamos tales...

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