SAP Vizcaya 295/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2007:1027
Número de Recurso96/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.01.2-06/001533

Apel.j.verbal L2 96/07

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Durango)

Autos de Juicio verbal L2 229/06

Recurrente: Oscar, Lourdes, Eusebio y Pilar Procurador/a: FRANCISCO DE BORJA FERNANDEZ BODEGAS, FRANCISCO DE BORJA

FERNANDEZ BODEGAS, FRANCISCO DE BORJA FERNANDEZ BODEGAS y FRANCISCO DE BORJA FERNANDEZ

BODEGAS Recurrido: PULLMANTUR S.A y VIAJES HALCON, S.A. Procurador/a: ROSA ALDAY MENDIZABAL y MONICA

GALLEGO CASTAÑIZA

SENTENCIA Nº 295

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao a veintitrés de Mayo de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio Verbal 229/06 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Durango y seguidos entre partes: Como apelante: Oscar, Lourdes, Eusebio y Pilar, representados por el Procurador Sr. Fernández Bodegas y dirigidos por el Letrado Sr. Velasco Domínguez; y como apelado: PULLMANTUR, S.A., representada por la Procuraodra Sra. Alday Mendizabal y dirigida por la Letrada Sra. Pineda Arnaiz y VIAJES HALCON, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Gallego Castañiza y dirigida por la Letrada Sra. Abreu Bonain.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 20 de Octubre de 2006 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sanz Velasco, contra Pullmantur S.A., debo condenar y condeno a ésta a abonar a la Sra. Pilar y al Sr. Oscar, la cantidad global, única de 540 euros, asimismo abonará la condenada a la Sra. Lourdes y al Sr. Eusebio la cantidad única y global de 418 euros, ambas cantidades con intereses legales desde la presente. Sin pronunciamiento en costas en relación con la acción parcialmente estimada.

Por otra parte, se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanz Velasco en la representación que ostenta, contra Viajes Halcon, S.A., absoviendo a ésta de la pretensiones conta ella deducidas, imponiendo a la actora las costas de la acción.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de QUINTO día.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Oscar, Lourdes, Eusebio y Pilar, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 96/07 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de Abril de 2007 se señaló el día 22 de Mayo de 2007 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa el recurrente la revocación de la Sentencia en fundamento a los siguientes motivos de apelación: infracción de normas o garantías procesales; se interesó por esta parte asistencia al juicio de las personas que efectivamente conocieran de los hechos denunciados; esta petición se realizó en plazo; el día de la vista por la juzgadora ni se requirió a las demandadas que indicaran las personas que se interesó a fin de practicar prueba de interrogatorio de parte sino que incluso se permitió con relación a Viajes Halcón que practicara prueba testifical con la parte propuesta por la propia demandada en la persona de su abogada y respecto de la otra demandada a través de su representante legal; estas personas declararon sobre extremos y hechos que desconocían; se provoca una evidente infracción del artículo 309 de la L.E.C. provocando una manifiesta indefensión al permitir que declaren sobre hechos que no conocen y en relación a Viajes Halcón en la defensa de su letrada evidenciando que sus manifestaciones se realizaron de forma plamaria influenciada por la línea argumental defensiva.

El resto de los motivos se encuentran en lograr la convicción de la Sala de error en la valoración de la prueba con infracción de sus derechos como consumidores tanto de la Ley que regula tales derechos como la que establece las obligaciones que deben cumplir las empresas en los viajes combinados; en todo caso entiende que no puede ser aplicado que el huracán que sufrió la Riviera Maya en los días que sus defendidos disfrutaban de su período vacacional pueda ser considerado como de fuerza mayor aportando la prueba documental que acredita la habitualidad y reiteración de existencia de tales fenómenos; resultando acreditado que los demandados en los día previos a la salida de los actores -18 de Octubre- conocían de la existencia de formación del Huracán Wilma, así como de su trayectoria; afectando al lugar en que estaban estos clientes debiendo ser evacuados del hotel; los días que permanecieron en el hotel no pudieron salir del mismo, no disfrutaron ni uno de los días de lo contratado; se incumplió totalmente el contrato, no cumplieron las demandadas con lo pactado, no recibieron información alguna, no fueron atendidos por representante alguno creándose una situación de pánico, zozobra e incertidumbre concurrente de daño moral siendo así que solicitan las cantidades que se fijan en demanda y no las ofrecidas por la parte demandada.

SEGUNDO

En lo que hace a la infracción procedimental que alega la parte apelante por admitir las declaraciones de quienes actuan en representación de los demandados al considerar que no aducieran la cualidad con la que prestaron declaración; es lo cierto que la declaración de los mismos no ha causado indefensión alguna a quien invoca la infracción toda vez que fueron sometidos a los principios de contradicción, oralidad e inmediación; siendo que la parte apelante pudo y así verificó cuantas cuestiones entendió debían ser contestadas en su defensa por lo que en su caso la mera infracción formal procedimental en cuanto no cause indefensión no es constitutiva de inadmisión.

TERCERO

En lo que hace a los derechos de los consumidores en la contratación de viajes combinados -contratación de un viaje mediante trayecto y presentación en hotel- esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones e interesa a los efectos de resolver la cuestión litigiosa hacer una breve reseña; así la Sentencia de fecha 10/03/05, explicita la legislación mencionada de Viajes Combinados, expresando la carga de la prueba entre las partes, y descargando mayor facilidad en la empresa organizadora, por ser la parte más fuerte.

Distingue la fase precontractual, estableciendo como la principal obligación del organizador o detallista, en poner a disposición del consumidor el "folleto informativo", siendo ésta una obligación legal exigida por la Ley Viajes Combinados. En el folleto, debe contenerse la información relativa a distintas ofertas del viaje combinado, haciendo mención en el mismo de los aspectos básicos del viaje, siendo la información contenida en el programa-oferta vinculante para el organizador o detallista del viaje combinado. En ese sentido nos encontramos ante lo que puede denominarse como "integración publicitaria del contrato", en la que la oferta contractual divulgada por la publicidad pasa a ser parte del contenido del contrato mismo (STS 27-1-1977; 9-2-1981 ), habiéndose regulado la integración citada en la Ley 26/1984 para la defensa de los Consumidores y Usuarios. En consecuencia, la finalidad de esta Ley consiste en intentar evitar la publicidad engañosa en perjuicio del consumidor en el sentido de que pueda ser víctima de un engaño y que no encuentre en el contrato los mismos servicios, calidades y prestaciones que se prometían en el folleto publicitario.

El artículo 4.1 de la Ley mencionada, hace referencia al contenido mínimo que ha de contener el contrato propiamente dicho, con un claro paralelismo al contenido del folleto informativo, incluyéndose entre los extremos que han de determinarse en el contrato los relativos al viaje en su conjunto, así como a los tres elementos del mismo: transporte, alojamiento y otros servicios turísticos.

Igualmente y en cuanto a la responsabilidad tanto del mayorista como de la agencia reseñar la resolución de la Sala de fecha 15/11/01 en la que se deniega la alegada excepción de litis consorcio pasivo necesario al ser demandada la agencia de viajes y no la mayorista u organizadora del viaje razonando que: "Las agencias de viajes demandadas no pueden escudarse en su recíproca condición de mayorista y minorista, ni en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que la responsabilidad que les incumbe como empresas que facilitan o suministran servicios, pueden serles exigida por el cliente de modo solidario (art 27 de la ley 26/84 ), sin perjuicio de las posteriores acciones de repetición entre las mismas. La solución no puede ser otra, puesto que el que contrata un viaje en una agencia tiene derecho a que respondan del fracaso organizativo de aquél todos aquellos que se...

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