SAN, 21 de Junio de 2011

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:3322
Número de Recurso284/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido D. Esteban representada por el Procurador D. ANTONIO PALMA VILLALON contra MINISTERIO

DE EDUCACIÓN representada por el Abogado del Estado, sobre ACREDITACIÓN PROFESOR TITULAR DE UNIVERSIDAD

siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de la Presidencia del Consejo de Universidades de 8-3-2010, que desestimó la solicitud presentada en su día por la hoy parte actora

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 14 de Junio de 2011, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de la Presidencia del Consejo de Universidades de 8-3-2010, que desestimó la solicitud presentada en su día por la hoy parte actora en orden a que le fuese expedido un certificado acreditativo del silencio positivo producido en el expediente de acreditación NUM000 por haber transcurrido el plazo de 6 meses establecido en el artículo 15.5 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre , por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, sin haberse notificado al interesado la resolución recaída en el correspondiente procedimiento.

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La temática que plantea el actual proceso ha sido abordada en la reciente sentencia de este Tribunal de 10-3-2011, recaída en el recurso nº 595/2009 , cuyo recurso fue interpuesto también por el aquí recurrente.

En la precitada sentencia de 10-3-2011 se contiene un resumen de los hechos más importantes para la resolución de litis, interesando dejar aquí constancia de los siguientes: "A) El actor, Profesor Contratado Doctor, el día 22 de febrero de 2008 presentó solicitud para la acreditación nacional para el acceso a los Cuerpos Docentes Universitarios en un edificio de la Xunta de Galicia en Vigo, no constando la entrada de dicha solicitud en la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en lo sucesivo ANECA). En la reunión celebrada el 28 de julio de 2008 por la Comisión de acreditación de TU-CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS, emitió una propuesta de resolución desfavorable a la solicitud de acreditación presentada por el demandante, concediéndole el plazo de diez días para que formulara alegaciones, siendo notificada el 18 de agosto de 2008. Al día siguiente, por medio de correo, con entrada en la ANECA el 22 de agosto, se solicitó por el actor, entre otras cosas, que se le pusiera de manifiesto el expediente. B) Con fecha 11 de septiembre de 2008 el actor presentó escrito de alegaciones. Por resolución de 1 de septiembre de 2008 la ANECA acordó, de conformidad con el art. 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales del procedimiento, a la espera de los informes solicitados a los expertos o alegaciones del solicitante, ampliar el plazo de seis meses establecido en el art. 15.5 del Real Decreto 1.312/2007, de 5 de octubre , por un tiempo de tres meses. C) La Comisión de acreditación de TU-CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS en la reunión celebrada el 9 de octubre de 2008 emitió resolución desfavorable a la solicitud de acreditación presentada por el actor, siendo notificada el 4 de noviembre de 2008. Con fecha 9 de diciembre de 2008 se interpuso contra la anterior resolución una reclamación ante el Consejo de Universidades. El día 17 de abril de 2009 se interpuso recurso de alzada frente a la desestimación presunta por silencio administrativo".

Visto lo anterior, la demanda rectora del proceso articula una serie de motivos de impugnación, que -en síntesis- son los siguientes: a) la necesidad de apreciar el silencio positivo de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 30/1992 dado que entre la fecha de la solicitud en 22-2-2008 y la data de la notificación de la correspondiente resolución en 4-11-2008 han transcurrido más de seis meses; segundo, la nulidad de pleno derecho de la ampliación del plazo máximo de resolución llevada a cabo por la ANECA; tercero, la improcedencia de la aplicación en el presente caso de la disposición adicional 29.2, Anexo 2, de la Ley 14/2000, de 29 de septiembre .

La demanda termina con la súplica de que se aprecie la acreditación nacional del interesado como Profesor Titular de Universidad por silencio positivo.

El Abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda, objetando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa (artículos 25.1 y 69 .c de la LJ).

TERCERO

Con carácter liminar, y por razones de método procesal, procede el estudio de la causa de inadmisibilidad del presente recurso opuesta por el Abogado del Estado.

Ya vimos más arriba que -conforme al resumen fáctico que se contiene en la sentencia de este Tribunal de 10-3-2011 - el interesado presentó una reclamación contra la resolución negativa de la comisión de acreditación que le había sido notificada el 4-11-2008, y frente a su desestimación presunta se presentó un recurso de alzada el 17-4-2009, lo que vendría a agotar la vía administrativa en contra de la opinión del Abogado del Estado, debiendo repararse, por otra parte, en que la tesis de la demandante estriba en que en la fecha de la notificación de la originaria resolución en 4-11-2008 se había producido ya el silencio positivo, con independencia de la ulterior tramitación administrativa, a lo que es de añadir que el propio acto recurrido de 8-3-2010 indica que pone fin a la vía administrativa y es susceptible de recurso contencioso-administrativo, de donde que la propia Administración demandada no opusiera óbice alguno a la vía judicial contencioso-administrativa contra el acto frente al que ahora se objeta la inadmisibilidad del recurso, de donde que dicha causa de inadmisibilidad del actual recurso haya de rechazarse en virtud de lo expuesto.

CUARTO

Descartada del modo visto la causa de inadmisibilidad del actual recurso, procede el estudio de la cuestión de fondo planteada en la demanda, cuyos motivos han sido ya analizados por este Tribunal en la susodicha sentencia de 10-3-2011 , en que dijimos lo siguiente (en lo que ahora interesa):<< --- pasamos a abordar el motivo de impugnación referente al silencio administrativo, para lo que resulta conveniente describir brevemente el procedimiento señalado en el Real Decreto 1.312/2007, de 5 de octubre , por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, que tiene por objeto regular el procedimiento para la obtención de la acreditación nacional a que se refiere el art. 57 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril , por la que se modifica la anterior.

Los candidatos remitirán su solicitud a la ANECA, la cual comprobará el cumplimiento de los requisitos relativos a la documentación preceptiva establecida para la acreditación a cada uno de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios y si se dejase de...

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