SAN, 30 de Junio de 2011

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:3344
Número de Recurso380/2008

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 380/2008, se tramita a instancia de la entidad CONSTRUCTORA BUMARO, SL,

representada por el Procurador D. ANGEL LUIS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 24 de julio de 2008, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES , ejercicio 2002, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la

de 474.395'52 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . La parte indicada interpuso en fecha 23-10-2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que habiendo por presentado este escrito, lo admita, juntamente con el documento acompañado y sus copias, teniendo por formalizada la correspondiente demanda en el presente recurso y, en sus méritos, y previos los trámites legales de rigor y el recibimiento a prueba del presente, se sirva dictar Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, declarando no conforme a Derecho el acto administrativo objeto de Recurso, así como cuantos le preceden y han sido objeto de impugnación en estas actuaciones, anulándolo y disponiendo su modificación en la forma siguiente:

a) declarar que el hecho imponible consistente en la percepción de renta derivada del justiprecio obtenido por la expropiación forzosa del inmueble que fue propiedad de mi representada sito en Barcelona, calle Bruselas 5-33, se devengó en ejercicios anteriores al 2002, por lo que procede su exclusión de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, en la cuantía de 1.477.274,92 euros.

b) declarar que el hecho imponible consistente en la percepción de intereses de demora imputables a la Administración expropiante como consecuencia de la expropiación forzosa del inmueble que fue propiedad de mi representada sito en Barcelona, calle Bruselas 5-33, se devengó en el ejercicio de 1999, y no en el 2002, por lo que procede su exclusión de la base imponible del impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, en la cuantía de 130.101,38 euros.

c) dar lugar a la rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, como consecuencia de la extracción de las partidas y conceptos antes relacionados, dando lugar a una base imponible negativa de 239.081,71 euros, que corresponde a una cuota diferencial negativa de 1.161,15 euros a devolver a mi representada, con mas los correspondientes intereses de demora.

d) ordenar, en méritos de cuanto antecede, la devolución de los ingresos indebidamente efectuados por mi mandante derivados de la autoliquidación cuya rectificación se tiene interesada, y que asciende a la cantidad de 473.234,37 euros, con más los correspondientes intereses de demora.

e) condenar a la administración demandada a estar y pasar por las precitadas declaraciones así como la condena en costas si se opusiere

.

SEGUNDO . De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO . Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 11-5-2009. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 7-6-2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 22-6-2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO . En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE , Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CONSTRUCTORA BUMARO S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 24 de julio de 2.008, por la que resolviendo los recursos de alzada interpuestos contra la desestimación presunta y la resolución expresa de la reclamación económico administrativa formulada ante el Tribunal Regional de Cataluña, dictada en el expediente núm. 08/8755/2005, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, y cuantía de 474.395,52 euros, acuerda: "Desestimar los recursos de alzada interpuestos confirmando el acuerdo desestimatorio".

SEGUNDO. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

El 14 de noviembre de 2004 la empresa CONSTRUCTORA BUMARO S.L. presentó escrito ante la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Barcelona, solicitando la rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, pidiendo la devolución del ingreso indebido producido. Los motivos de la citada impugnación tienen su origen en el ingreso extraordinario obtenido como consecuencia de la transmisión de una finca por un procedimiento expropiatorio.

La entidad discutió cuándo se devenga el ingreso derivado de la expropiación, entendiendo que éste se produce en el ejercicio 1976 ya que es como consecuencia de la promulgación del Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de Barcelona cuando la finca recibe la calificación de parque urbano de nueva creación. En cuanto a los intereses, alegaba que debían imputarse al ejercicio 1999.

El 25 de junio de 2005 se dictó acuerdo desestimando la rectificación de la autoliquidación en donde se indicaba que:

"En el caso de elementos patrimoniales transmitidos en virtud de un procedimiento de expropiación forzosa, la renta generada se entenderá devengada en el periodo impositivo durante el cual haya concluido dicho procedimiento, con la consiguiente toma de posesión por la Administración de los bienes expropiados mediante la ocupación de los mismos, y determinándose dicha renta en función del importe establecido en la hoja de aprecio de la expropiación".

Dicho acuerdo fue notificado a la reclamante en fecha 8 de septiembre de 2005.

El 13 de septiembre de 2005 se interpuso por la entidad reclamación administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña mostrando su disconformidad con el acuerdo desestimatorio. Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, el 10 de febrero de 2006 la reclamante presentó escrito en el que insistía en los argumentos presentados ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, en sesión de fecha 17 de enero de 2008, acordó desestimar la reclamación y confirmar el acto administrativo impugnado "por su adecuación al ordenamiento jurídico".

La interesada interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en sesión de fecha 24 de julio de 2008, acordó desestimar los recursos interpuestos contra la resolución presunta y la resolución expresa del TEAR de Cataluña y confirmar el acuerdo desestimatorio impugnado.

TERCERO. La cuestión nodular a que se contrae el presente recurso se centra en determinar la conformidad a Derecho de la solicitud efectuada por la entidad hoy recurrente de rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, lo que exige la determinación del devengo del incremento de patrimonio derivado de una expropiación de bienes.

El examen de dicha cuestión exige partir de que la entidad hoy recurrente, tanto en su solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 dirigida a la Dependencia de Gestión Tributaria, Delegación de Barcelona de la A.E.A.T., como en su reclamación económico-administrativa presentada ante el TEAR de Cataluña contra el acuerdo denegatorio de su solicitud, de fecha 25 de julio de 2005, pretendía de la Administración, y así lo solicitaba, que el devengo del ingreso producido por la expropiación forzosa de una finca, en cuanto a 1.477.274,92 euros en concepto de justiprecio, se imputase al ejercicio 1976 en que se publica el Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de Barcelona, y no al ejercicio 2002, afirmando que "el ingreso se devenga en ese momento -1976-, por imperativo legal, sin perjuicio de que el pago efectivo se haya demorado ostensiblemente como consecuencia del contencioso generado por la oposición del Ayuntamiento de Barcelona a pagar el justiprecio". Asimismo, añadía que "en cuanto a los intereses que parcialmente integran el repetido importe o ingreso, y que ascienden a 130.101,38 euros tal como establece la Sentencia del Contencioso, deben imputarse al ejercicio 1999".

Por tanto, a dichos términos, que no son otros que la imputación del ingreso al ejercicio 1976 y de los intereses al ejercicio 1999, es a los que debe ceñirse el debate, por ser ésta la pretensión ejercitada ante la Administración que,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 28 de Noviembre de 2013
    • España
    • 28 d4 Novembro d4 2013
    ...de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 380/2008 Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HE......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR