STS, 4 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2011

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a cuatro de julio de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 10 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 342/2006 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 27 de septiembre de 2005, confirmada en reposición por la de 20 de enero de 2006, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida D. Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Guerrero Tramoyeres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2008 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Estimar el presente recurso nº 342/06, interpuesto por el Procurador Sr. Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de D. Carlos , contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 27 de Septiembre de 2.005, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria a derecho. SEGUNDO.- Declarar el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 30 de septiembre de 2008, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 15 de enero de 2009 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia, solicitando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por providencia de fecha 16 de marzo de 2009; se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el 8 de junio de 2009, en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 29 de junio de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D. Carlos , nacional de Israel, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 27 de septiembre de 2005, basándose dicha resolución en que aún cuando el solicitante llevaba el tiempo exigido de residencia legal en España y había justificado una integración suficiente en la sociedad española,

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica (art. 22.4 del Código Civil ), pues consta sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª, de 13/7/1994 , condenando al promotor como autor de un delito contra la salud pública a la pena aceptada de 5 años y 6 meses de prisión menor""

El solicitante interpuso contra esa resolución recurso de reposición, que fue desestimado por nueva resolución de 20 de enero de 2006, donde, tras exponerse unas consideraciones generales sobre la materia examinada, se dijo lo siguiente acerca del concreto objeto del recurso:

"En consecuencia, no puede prosperar la pretensión del recurrente, dado que tres años antes de solicitar la nacionalidad fue condenado en sentencia de 13 de julio de 1994 como autor de un delito contra la salud pública. Como quiera que estos hechos no pueden dejar de ser valorados en esta resolución por suponer una grave lesión a intereses jurídicamente protegidos, se estima que todavía no existe distancia temporal suficiente como para entender acreditada la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica".

No conforme con esta resolución, el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 10 de julio de 2008 . Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"[...] En el presente caso, el único dato en que la Administración fundamenta su decisión es la existencia de la condena plasmada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 13 de Julio de 1994 , a cinco años y seis meses de prisión y 75 millones de pesetas de multa por delito contra la salud pública, pena aceptada por el acusado de conformidad con la calificación del Fiscal, en la que se relata como hecho probado que el 8 de Septiembre de 1993 el acusado trasladaba 53'370 kilogramos de hachís para entregárselos a otra persona; consta en las actuaciones que accedió a la libertad condicional el 12 de Noviembre de 1995 y a la definitiva el 28 de Marzo de 1997.

La solicitud fue presentada en el Registro Civil de Málaga el 12 de Noviembre de 2.002 y con la demanda ha aportado certificados emitidos por el Ayuntamiento de Cártama y por el párroco de la iglesia de San Fernando Rey de Málaga en los que se expone que el demandante, nacido en Fez en 1960 y con incapacidad permanente total para el trabajo, participa en los últimos cuatro años en numerosos programas municipales y parroquiales de inserción social y de lucha antidroga; así como elementos a ponderar para determinar si concurre en requisito analizado en la interpretación jurisprudencial antes mencionada, hay que tener en cuenta, por un lado, la gravedad de la condena y la naturaleza del delito cometido, único aunque importante dato desfavorable y, por otro, la lejanía de los hechos delictivos y de la propia condena en relación con la presentación de su solicitud de nacionalidad y, en particular, el comportamiento posterior a la extinción definitiva de la pena, su continuidad en el tiempo y las actividades en que se manifiesta esa conducta, entre otras, precisamente, la lucha contra la droga; además y aunque no está directamente relacionado con la buena conducta sino con la integración y arraigo en España, donde reside legalmente desde 1989, se puede considerar su situación familiar y de residencia muy estable y su condición de pensionista de la seguridad social.

En estas circunstancias y frente a la base de la denegación, que consiste en la existencia de una condena penal por delito, alejada en el tiempo en relación con la fecha de su petición, aparecen en el expediente administrativo suficientes elementos para entender que, de acuerdo con las normas y doctrina jurisprudencial antes mencionadas, el recurrente sí cumple el requisito examinado.

En conclusión, la existencia de todos estos elementos, de los que se puede deducir la existencia de buena conducta, debe prevalecer frente a la existencia de una responsabilidad penal por delito extinguida varios años antes de su solicitud, y al no apreciarlo así la resolución impugnada, infringió lo dispuesto en el art. 22.4 Cc , en la interpretación jurisprudencial anteriormente expuesta, por lo que debe ser anulada".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que la sentencia recurrida supone de facto que el solicitante de la nacionalidad española la adquiera sin haber acreditado la buena conducta cívica que la ley impone. Apunta que la condena penal impuesta al solicitante (ahora recurrido en casación) no es compatible con el estándar de conducta generalmente aceptado; y señala que la participación en actividades sociales y asistenciales no constituye indicio suficiente de buena conducta como para contrarrestar el efecto de esa condena penal. Invoca la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, recogida en sentencias de 23 de marzo de 2004 y 21 de mayo de 2007 .

TERCERO

Valorando casuisticamente las circunstancias concurrentes, vamos a estimar el recurso de casación.

La jurisprudencia consolidada, plasmada en numerosas sentencias de innecesaria cita por su reiteración, viene declarando de modo profuso que las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante. Dicho sea de otro modo, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta acerca del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido.

Pues bien, en este caso, la conducta por la que el hoy recurrido en casación fue condenado no puede calificarse de liviana o poco trascendente, ni la condena penal impuesta puede reputarse tampoco de escasa entidad, al contrario, fue condenado por haber sido detenido llevando a cabo una operación de tráfico de una importante cantidad de drogas, y condenado en julio de 1994 a cinco años y seis meses de prisión. Teniendo en cuenta precisamente la gravedad del delito cometido y el desvalor social que la conducta penada merece, así como la duración de la pena impuesta, y puestos en relación estos datos con el hecho de que la solicitud de asilo se presentó en 2002, coincidimos con la Administración en que al tiempo de resolverse sobre esa solicitud no existía una distancia temporal suficiente como para prescindir de un antecedente desfavorable tan relevante como ese, y conceder, en definitiva, la nacionalidad solicitada.

No significa cuanto acabamos de decir que reputemos irrelevantes las iniciativas comunitarias que el solicitante (hoy recurrido) alega y acredita mediante certificaciones e informes aportados en el curso del proceso, a través de las cuales se vislumbra un plausible afán por reencauzar su vida y superar su pasado delictivo. Tal comportamiento resulta sin duda alguno digno de encomio, pero hemos de insistir en que para acceder al reconocimiento del derecho a la obtención de la nacionalidad española resulta necesaria una valoración global de la trayectoria vital de la persona, y desde esta perspectiva entendemos que al tiempo de la tramitación del expediente de nacionalidad no había transcurrido aún un periodo de tiempo suficiente como para enervar el juicio de desvalor que conllevaba la condena penal que al solicitante se le impuso; sin perjuicio, lógicamente, de que este pueda reproducir su solicitud si, como es de desear, ha mantenido en el tiempo la conducta ciudadana que se apunta en esos certificados e informes a que acabamos de hacer referencia.

CUARTO

Al haber lugar al recurso de casación interpuesto, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, de acuerdo con lo dispuesto concordadamente en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

F A L L A M O S

Que estimando el motivo invocado, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 5172/2008, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 10 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 342/2006 , sentencia que casamos y anulamos. Y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos contra la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de septiembre de 2005, confirmada en reposición por la de 20 de enero de 2006, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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