STS, 10 de Junio de 2011

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2011:4358
Número de Recurso3971/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 3971/2007, promovido por PROMOCIONES Y CONTRATAS CURTO S.L., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2007, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 339/2004, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, y cuantía de 909.755,22 euros, siendo la cuota del ejercicio impugnado superior a 150.253,03 euros.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 1998 la Inspección Financiera y Tributaria del Estado, de la Delegación de Salamanca, incoó acta A02 (de disconformidad) número 70084141 por el concepto Impuesto sobre Sociedades y periodo 1996. En el acta de referencia, el inspector actuario hacía constar que:

  1. ) Que respecto a la contabilidad y registros obligatorios, cumple la normativa vigente, con las irregularidades que se dirán. La fecha de inicio de las actuaciones fue el 29 de junio de 1998.

  2. ) De las actuaciones practicadas y demás antecedentes se desprende que: El sujeto pasivo había presentado declaración- liquidación por este impuesto y período, con base imponible declarada de 244.561.580 ptas. (1.469.844,7 €). La actividad sujeta y no exenta realizada por el sujeto pasivo era la Construcción.

  3. ) Procede modificar el resultado contable por los siguientes conceptos: 1º) Procede modificar las cantidades detraídas de la cuota por bonificación del 95% en la cuota por incumplir los requisitos del artículo 2.b y c de la Ley 22/1993. 3º) La Base Imponible comprobada asciende a 244.561.580 ptas. (1.469.844,7 €).

  4. ) La liquidación propuesta asciende a 90.733.873 ptas. (545.321,56 €) de deuda tributaria, integrada por 81.316.728 ptas. (488.723,38 €) de cuota y 9.417.145 ptas. (56.598,18 €) de intereses de demora. El obligado tributario expresa su disconformidad con el contenido de la presente acta Definitiva.

SEGUNDO

El 13 de noviembre de 1998, el Inspector Actuario emitió el preceptivo Informe ampliatorio , manifestando en síntesis que se incumplía el requisito del artículo 2.b de la Ley 22/1993 ya que las inversiones que dieron lugar a la bonificación no han sido justificadas adecuadamente ya que la expedidora de la factura manifestó que no realizó actividad alguna y que no ha emitido ni cobrado nada creyendo que lo hubiese hecho su marido del que se encuentra separada. En relación con el incumplimiento del requisito del artículo 2.c) de la referida Ley , la sociedad es controlada por el grupo familiar Curto, siendo los trabajadores que contrata la sociedad, trabajadores habituales del grupo desde hace muchos años, no teniendo la empresa, a juicio de la Inspección, entidad económica independiente, sino que es una rama de actividad del grupo que se ha separado artificialmente quizá solo a "efectos fiscales", es decir, quizá solo con la intención de acogerse a la bonificación.

El 30 de noviembre de 1998 y 22 de enero de 1999 la interesada presentó sendos escritos de alegaciones. El 10 de diciembre de 1998 se dictó por el Inspector Jefe, acto administrativo de liquidación, en el que se confirmaba la propuesta inspectora en relación con la cuota, modificando los intereses de demora. La liquidación dictada ascendía a 90.382.986 ptas. (543.212,69 €) de Deuda Tributaria, constituida por: 81.316.728 ptas. (488.723,38 €) de cuota y 9.066.258 ptas. (54.489,31 €) de intereses de demora. Dicho acuerdo se notificó el 17 de diciembre de 1998.

Con fecha 13 de noviembre de 1998, se inició por la Dependencia de Inspección, expediente sancionador por infracción tributaria grave, tramitación abreviada, por el que se propone una sanción de 60.987.546 ptas. (366.542,53 €). El 11 de diciembre de 1998, el Inspector-Jefe dictó acuerdo por el que ratificaba en todos sus términos la propuesta de resolución del expediente sancionador por infracción tributaria grave.

TERCERO

Contra los referidos acuerdos de liquidación se interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas el 28 de diciembre de 1998 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-León a las cuales se les asignó los números 37/1037/98 y 37/1034/98 de expedientes, respectivamente. Por providencia de la Secretaría del Tribunal en Salamanca de 16 de septiembre de 1999, se acordó acumular ambas reclamaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.4 de la Ley 1/1998. El 29 de enero de 2001, el Tribunal Regional de Castilla-León acordó desestimar las reclamaciones interpuestas, confirmando los acuerdos impugnados. El fallo se notificó el 22 de marzo de 2001.

CUARTO

El 9 de marzo de 2001, se interpuso por Dª Ana Hernandez Sánchez, en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONTRATAS CURTO S.L., recurso de Alzada ante el Tribunal Central donde se le asignó nº 3383/01 de registro general.

En resolución de 13 de febrero de 2004 (R.G. 3383/01; R.S. 1/01) el TEAC acordó desestimar el recurso y confirmar el fallo del Tribunal Regional de Castilla y León.

QUINTO

Contra la resolución del TEAC de 13 de febrero de 2004 PROMOCIONES Y CONTRATAS CURTO S.L. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue resuelto por su Sección Segunda en sentencia de 7 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES Y CONTRATAS CURTO S.L., contra la resolución de fecha 13 de Febrero de 2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEXTO

Contra la citada sentencia la representación procesal de PROMOCIONES Y CONTRATAS CURTO S.L. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Admitido el recurso en providencia de 21 de noviembre de 2007 y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 8 de junio de 2011 para la votación y fallo de este recurso, dia en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se impugna mediante este recurso de casación interpuesto por la entidad PROMOCIONES Y CONTRATAS CURTO S.L., la sentencia de 7 de junio de 2007 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso núm. 339/2004 instado por dicha entidad. El citado recurso había sido promovido por la misma sociedad contra la resolución de fecha 13 de Febrero de 2004, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirmó en alzada el acuerdo de fecha 29 de Enero de 2001, del TEAR de Castilla y León, en expedientes números 37/1037/98 y 37/1034/98, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, por importe de 543.212,69 euros, y 366.542,53 euros, por sanción, derivado del Acta de disconformidad de fecha 13 de noviembre de 1998, en la que se procedía a la modificación de las bases declaradas por el concepto de bonificación regulada por Ley 22/1993 , que no fue admitida por la Inspección por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2, Dos, apartados b y c, de la citada Ley .

  1. Para la sentencia recurrida, el principal motivo de impugnación se centra en la concurrencia o no de los requisitos exigidos por el artículo 2º, de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , de reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, que dispone: "Uno. Podrán disfrutar de una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades del 95% aplicable a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, las sociedades que se constituyan entre la entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1994". Entre los requisitos exigidos, este precepto exige: "Dos. Serán requisitos para disfrutar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior:

  1. Que el promedio de plantilla medido en personas/año sea superior a tres trabajadores e inferior a 20, en los períodos impositivos que se inicien en 1995 y 1996.

  2. Que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1994, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior.

  3. Que las explotaciones económicas no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que las explotaciones económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

  4. Que las explotaciones económicas se realicen en local o establecimiento independiente.

  5. Que la participación de los socios personas físicas sea superior al 75 por 100 del capital social.

  6. Que no sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal."

Como establecen estas normas, la "bonificación" se reconoce a las "sociedades que se constituyan desde la entrada en vigor" de la Ley, es decir, 1 de enero de 1994, cuando, entre otros requisitos, mantengan una plantilla entre 3 y 20 trabajadores durante los ejercicios mencionados o a partir de la fecha de constitución de la sociedad, si del período 1994 se trata.

La Inspección apreció el incumplimiento de los requisitos previstos en las letras b y c, del artículo 2, Dos de la Ley 22/1993. Sin embargo, la recurrente se refiere únicamente en su demanda al incumplimiento del requisito previsto en la letra b, sin hacer referencia alguna al contenido en la letra c.

La ausencia de argumentación respecto del referido requisito, implicaría ya la denegación de la bonificación pretendida. Pero es que, además, tampoco se puede entender cumplido el requisito discutido, habiéndose pronunciado ya la Sala de instancia sobre esta cuestión, desestimando las pretensiones de la recurrente, en sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2006 , recurso 322/04 , en el que se impugnaba por la recurrente la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1995, período en el que era aplicable también dicho beneficio fiscal.

Pues bien, en la referida sentencia la Sala declaraba:

"TERCERO: El requisito que se discute es el correspondiente al apartados b), es decir, "Que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1994, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior."

Los hechos que acreditan la inversión consisten en la adquisición de maquinaria y utillaje por importes de 6.900.000 y 1.980.000 pesetas, respectivamente, por parte de la entidad a Dª. Tarsila .

En relación con esta adquisición, la Inspección ha constatado que, como consta en la Diligencia de fecha 23 de octubre de 1998, que dicha persona no había realizado actividad alguna, ni emitido, ni cobrado la factura que refleja la citada operación de compra.

Por otra parte, de la información extraída por la Inspección de la BND, tampoco consta que la emisora de la citada factura haya tenido actividad de construcción. En este sentido, dicha actuación está amparada por lo establecido en el art. 36 del Reglamento de la Inspección , que dispone, que: "la Inspección de los Tributos podrá utilizar los medios que considere convenientes, entre los que podrán figurar: (...). c) Datos o antecedentes obtenidos directa o indirectamente de otras personas o entidades y que afecten al sujeto pasivo o retenedor. d) Los informes obtenidos como consecuencia del deber de colaboración y del derecho de denuncia...".

Estos datos revelan, al entender de la Sala, que la "inversión" de cuya bonificación pretende la entidad recurrente aplicar, carece de la realidad objetiva, debido a que, en principio, se presenta como una inversión teórica, solamente a nivel documental, pero que no acredita la realidad de la prestación que la factura ampara.

No se debe olvidar de que se trata, en definitiva, de una "gasto", al que le son aplicables los criterios de la Ley del Impuesto.

En este sentido, se ha de indicar que, con carácter general, la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 13 , menciona, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, y con carácter general, a los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto que esos "gastos generales" deben cumplir una finalidad: la de que hayan servido "para la obtención de aquéllos", es decir, de los rendimientos que el artículo 3º.2 expresa.

Sin embargo, para que pueda hablarse de "gasto deducible", a los efectos fiscales, además de la "necesariedad", se requiere la concurrencia de otros requisitos: 1º, la justificación documental de la anotación contables, de conformidad al artículo 37.4, del Reglamento del Impuesto. 2º , la contabilización del gasto (según se desprende del citado artículo 37 , en su conjunto). Y 3º, su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1, del Reglamento del Impuesto . Estos requisitos han de estar acreditados por el sujeto pasivo en relación, precisamente, con el ejercicio en el que pretende disfrutar de tal beneficio fiscal, de forma que si dichos gastos se han originado en ejercicios anteriores, no cabe su imputación a un ejercicio diferente.

Se ha de añadir que, partiendo de que los artículos 13 de la Ley y 111 del Reglamento no contienen una relación exhaustiva de gastos deducibles, es evidente que no debe excluirse que aparte de las que allí se enumeran existan otras partidas igualmente deducibles en tanto que gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, pero en virtud del régimen de carga de la prueba establecido en el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad, o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos, al disponer que "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos".

En el presente caso, no está acreditada la realidad de la contraprestación que la factura menciona, por lo que, desde la perspectiva fiscal, no puede admitirse como "gasto necesario", y, por ende, hacer viable la aplicación de la citada "bonificación", que se asienta en la realidad de la "inversión".

Añadir a lo expuesto, que las argumentaciones de la demanda relativas a que en realidad esas facturas estaban emitidas por el empresario D. Juan Francisco , esposo y apoderado de Dª Tarsila , no son de recibo si se tiene en cuenta que la sociedad tenía abierta la cuenta de mayor en el ejercicio 1995 a nombre de la citada señora, tal como figura en el informe ampliatorio al acta A0270084141.

La sentencia aportada al proceso, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 6, en el Procedimiento de Menor Cuantía 331/98, de 30 de Septiembre de 2004 , no tiene incidencia alguna en este proceso, al referirse a una reclamación judicial planteada por Promociones Juan Francisco S.L. frente a la hoy actora. Tampoco lo tiene, como se reconoce en el escrito rector, la escritura de constitución de aquella sociedad, incorporada junto a dicho escrito. En definitiva si la recurrente adquirió los bienes al marido de D. Tarsila , debió exigir que fuera él quien le facturara y si los pagos se realizaron a él, también lo tenía que reflejar así en la contabilidad.

Por último, se ha de reseñar la ausencia de prueba por otros medios de la realidad de la inversión en activos fijos nuevos, y si estos tenían este carácter. Procede, por tanto, desestimar el primer motivo del recurso.

Por último, alega el recurrente la improcedencia de la sanción por falta de culpabilidad, sin que exista ocultación de datos por parte del sujeto pasivo.

En el presente caso, teniendo en cuenta los hechos constatados por la Inspección, que revelan la aplicación indebida de una bonificación, la Sala entiende que, teniendo en cuenta lo declarado, no resulta procedente la aplicación de lo preceptuado en el vigente artículo 77.4 d) de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio .

En consecuencia, procede confirmar la sanción, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 58/2003 , en aquello que pudiera ser más favorable para la recurrente, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Los motivos de casación en que se funda el recurso son los siguientes:

PRIMERO. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. "Se ha omitido la valoración de la prueba aportada por esta parte, ya que no se expide sobre la misma. Esta parte aportó, de manera concluyente, documental que probaba la relación comercial que mantenía con el esposo de la vendedora, que si bien era la titular del comercio que enajeno la grúa, no realizaba gestión comercial alguna, siendo, como dejó la misma constancia en la diligencia, el esposo de Dª Tarsila , quien gestiona su empresa". Era él quien ejercía las funciones de administrador de la sociedad.

La realidad es que quién gestionaba la empresa era el esposo de la Sra. Tarsila . Y ello se ve sustentado por las mismas manifestaciones vertidas por ella, ya que pone de manifiesto que la operación comercial que se había instrumentado en la factura impugnada por la Administración podía haber sido extendida por su esposo, y dado que la misma era una empresa familiar, debe tenerse por cierta la apreciación efectuada por la misma.

La sentencia recurrida avala la tesis de la Administración demandada, que, en principio, se presenta como una inversión teórica, solamente a nivel documental, cuando se ha probado que la misma existió en realidad y no solo a nivel documental, tal cual se expresa.

La discusión --dice la recurrente-- se centra en el cumplimiento de las obligaciones fijadas por la Ley 22/1993 para obtener el beneficio de la bonificación del 95 % del Impuesto de Sociedades. Dicha medida tenía como objetivo principal la promoción del empleo ya que se debía contar con una cantidad determinada de trabajadores (de 3 a 20), y es a todas luces comprobable que dichas obligaciones se habían cumplido para gozar del beneficio reclamado.

SEGUNDO. En la sentencia recurrida se hace una valoración de acuerdo a lo previsto en la Ley 61/1978 , de los cuales se deducen cuales son los gastos necesarios que tienden a la obtención del fin social. En tal sentido se puntualiza que para ser los mismos deducibles se requiere la concurrencia de otros requisitos como la contabilización del gasto y su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, pues esta es la labor que ha realizado la recurrente, quien ha cumplido acabadamente con todas las exigencias del Reglamento del Impuesto, olvidando la sentencia recurrida que la Ley permitía su imputación a ejercicios diferentes, pues era necesario mantener la inversión o el gasto deducible en los periodos siguientes, con los cual y mal que le pese a la Administración recurrida fue efectivizado por el sujeto pasivo y así se acreditó tanto en la contabilidad como en la autoliquidación practicada, dándole el carácter de inversión, para el desarrollo de su objeto social.

En igual sentido y como se menciona en dicha sentencia, ni el art. 13 de la Ley ni el 111 del Reglamento contienen una enumeración taxativa, y por lo tanto existen otras partidas deducibles, y en este caso se ha acreditado la naturaleza y finalidad del gasto y su conexión con la generación de rendimientos, ya que la grúa servía a la finalidad social de la empresa, que era la construcción.

TERCERO.- Incongruencia de la Sentencia basado en el artículo 95.1.3 de la LJCA .

La sentencia confirma la procedencia de la sanción alegando la culpabilidad por omisión u ocultación por parte del sujeto pasivo en el cumplimiento de la obligación.

La recurrente entiende que no puede imputársele maquinación activa u omisiva ya que cumplió con sus obligaciones fiscales y puso en conocimiento de la Administración recurrida la documentación probatoria de lo reflejado en la autoliquidación y fue la Administración la que recabando la información detectó una presunta infracción no por parte de la recurrente sino del emisor de la mencionada factura, por lo cual no ha intentado la mercantil sustraerse en ningún momento de sus obligaciones, al contrario ha cumplido cabalmente las mismas y no puede atribuirse a ella que tuviera cono alguno de la posible comisión por parte de un tercero de irregularidad alguna; es más, la mercantil, adquirió los diferentes bienes necesarios para cumplir su objeto social y acogerse a los beneficios de la mencionada Ley 22/1993 y es más, generó los puestos de trabajo que se requerían, dando acabado cumplimiento al objetivo de la creación de empleo, sostenida por tal norma. Ello implica que deba estimarse el recurso de casación de la sentencia recurrida por quebrantamiento de las formas esenciales dei juicio por infracción no solo de las normas reguladoras de la sentencia (incongruencia) sino también con infracción de las normas que rigen actos y garantías procesales. siempre ya que en este caso se ha producido indefensión.

CUARTO.- Infracción do las normas reguladoras de la sentencia. STS, Sala 3° Sección 4ª, de 30 de Septiembre de 1994, recurso 851/1 992.

La sentencia no guarda el principio de congruencia con lo pedido y no realiza una valoración de la prueba conforme a derecho. La acreditación por la recurrente del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, se puede hacer por cualquier medio, y estos deben ser tenidos en cuenta por el juzgador, para dar a cada uno lo suyo. Si seguimos un razonamiento lógico y encadenado, debemos apreciar que las relaciones comerciales que mantenía el esposo de la vendedora con la Mercantil PROMOCIONES Y CONTRATAS CURTO S.L. eran continuas y poco tiene que ver que la Sra. no realizara dicha venta y/o que estas no estuvieran registradas en sus libros, ya que quien gestionaba la mencionada mercantil era su esposo y así ella lo pone de manifiesto; a ello debe añadirse que, como se acreditó con la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de Salamanca, aportada como prueba, es contundente en cuanto a su accionar y gestión de las empresas familiares. Todos estos extremos no se han valorado en la sentencia recurrida, es más, han sido obviados por el juzgador por lo cual se han infringido las normas reguladoras de la sentencia y ello caería dentro de lo estatuido en el artículo 88.1 .c, lo cual ha producido indefensión a la parte recurrente, sobre todo si tenemos en cuenta que la prueba practicada demuestra fehacientemente que la grúa fue vendida por Don Juan Francisco y que éste emitió factura por la mencionada venta, la cual como se acreditó fue pagada por la recurrente e incorporada inmediatamente a sus labores de construcción, todos estos extremos no se han reflejado en dicha sentencia. En igual sentido la STS, Sala 3ª, Sección 2ª, de 28 de enero de 1995. Recurso nº 1452/1993 . FJ 3º.

TERCERO

Como advierte el Abogado del Estado, el escrito de interposición del recurso de casación no se articula debidamente en motivos amparados en los diversos apartados del artículo 88.1 de la LJCA, sino que se expone en cuatro epígrafes que no cumplen con la técnica casacional exigible a un escrito de interposición ya que, en esos cuatro apartados, aparte de no exponer la letra del artículo 88.1 LJCA en que se amparan, se mezclan las cuestiones a que las mismas se refieren. Por ello, bien podríamos declarar inadmisible el recurso.

La exigencia procesal de la casación obliga a identificar con precisión cual es la norma que, concretamente, se reputa en cada uno de los supuestos motivos de casación que se aducen.

La recurrente no ha incardinado en ninguno de los cuatro apartados del apartado 1 del artículo 88 los dos primeros motivos aducidos. En el tercero se invoca precepto derogado de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , modificada por la Ley 10/1992 y en el cuarto motivo se olvida que para que el escrito de interposición pueda venir fundado en la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, debe acreditarse que la jurisprudencia invocada está en relación con la norma jurídica interpretada, sin que ello impida ahora declarar que no ha lugar al mismo.

Es claro, pues, que la recurrente ha infringido la carga legal que soporta de encajar la vulneración de las normas aducidas en alguno de los motivos legales que configuran el recurso de casación.

Aquí, como en el caso resuelto por la reciente sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2011 (casación núm. 557/2007 ) a propósito de recurso interpuesto por la misma a empresa aquí recurrente y en relación con supuesto análogo al aquí planteado, sólo que referido al ejercicio 1995, PROMOCIONES Y CONTRATAS CURTO S.L. presenta un escrito de interposición del recurso de casación dividido en cuatro apartados, en los que, con las más variadas denominaciones ["infracción de las normas del ordenamiento jurídico" (primer apartado), "incongruencia de la sentencia" (tercer apartado) e "infracción de las normas reguladoras de la sentencia" (cuarto apartado)], se queja de que la Audiencia Nacional no ha realizado una adecuada valoración de las pruebas que aportó, que, a su juicio, justificarían la realidad de la inversión. No otro alcance tienen lo alegatos que se incluyen en los apartados primero, segundo y cuarto, que hemos resumido en el antecedente segundo de esta sentencia. Por su parte, el tercero se mueve en el mismo registro de los hechos en relación con la sanción, argumentando que no se le puede atribuir participación alguna en la emisión de la factura por una persona que no se dedicaba a la venta de maquinaria de construcción.

CUARTO

La base del escrito de interposición consiste en sostener que "se ha omitido la valoración de la prueba aportada por esta parte".

Recordemos que la cuestión debatida consiste en determinar si la recurrente podía gozar de la deducción prevista por el artículo 2 de la Ley 22/1993 de Medidas Fiscales y de Protección al Empleo. Al respecto, el apartado b) del artículo 2 de la Ley 22/1993 exige, para poder disfrutar de la bonificación del 95% en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, aplicable a los periodos impositivos que se inician durante 1994, 1995 y 1996, que "con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1994, deberá mantenerse durante los periodos impositivos a que se refiere el apartado anterior".

Requisito esencial, por tanto, para que se aplique la bonificación prevista por dicha norma es que la inversión se realice, antes del 31 de diciembre de 1995, en activos fijos nuevos. La cuestión por tanto se centra en determinar si el bien adquirido por la sociedad recurrente tenía el carácter de activo fijo nuevo, lo cual debe ser rechazado de acuerdo con el Tribunal a quo. En efecto, el activo fijo al que se refiere la deducción pretendida consiste en la adquisición de maquinaria y utillaje que la Sala de instancia manifestó que carece de realidad objetiva, presentándose como una inversión teórica.

Frente al criterio de la recurrente de ser procedente la bonificación del 95% en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades al cumplirse por la entidad recurrente todos los requisitos en el artículo 2.Dos.b) de la ley 22/1993, de 29 de diciembre , pues la adquisición de los bienes está acreditada ya que se compró la grúa, se recepcionó, se emitió factura y se pagó su importe, la sentencia recurrida entiende que la "inversión" carece de realidad objetiva, debido a que, en principio se presenta como una inversión teórica, solamente a nivel documental, pero que no acredita la realidad de la prestación que la factura ampara.

En el caso presente la sentencia recurrida no considera acreditada la realidad de la contraprestación que la factura menciona, por lo que, desde la perspectiva fiscal, no puede admitirse como "gasto necesario" y, por ende, hacer viable la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 2.Uno de la Ley 22/1993 , bonificación que se asienta en la realidad de la inversión

Las argumentaciones de la recurrente relativas a que en realidad esas facturas estaban emitidas por el marido y apoderado de Dª Tarsila , que era la titular del comercio, no son de recibo. Así valora la sentencia recurrida las citadas argumentaciones, que ya fueron expresadas en la demanda y se reiteran después en casación. De otra parte, si la entidad recurrente adquirió los bienes al marido de Dª Tarsila , debió, como dice la sentencia, exigir que fuera él quien le facturara y si los pagos se realizaron a él, también lo tenía que reflejar así en la contabilidad.

No se olvide que, en el recurso de casación -salvo excepciones que no son del caso- no puede modificarse la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia ya que en él han de respetarse los hechos de la resolución impugnada, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias. Por eso, fácilmente se comprende que el motivo así formulado y desarrollado por la parte recurrente ha de ser desestimado. Basta recordar para ello que el objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino --dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes-- el más limitado de enjuiciar --en la medida y solo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza-- las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sean iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas; y que, por lógica derivación de lo anterior, la descripción hecha por la Sala de instancia del supuesto de hecho que enjuicia --producto de sus conclusiones al valorar y apreciar los elementos de prueba puestos a su disposición-- debe ser respetada por el Tribunal de casación --incluso en la hipótesis de que no la comparta--, en tanto esa descripción no se combata adecuadamente, esto es, utilizando el motivo de casación pertinente e invocando como infringidas las normas o principios jurídicos que hubieran debido ser respetados al realizar aquella función de valorar y apreciar los elementos de prueba.

Esto es precisamente, lo que se olvida en el recurso de casación que ahora enjuiciamos, pues discrepando la parte recurrente - tan solo- de la valoración que la Sala de instancia hizo de la realidad de la inversión no denuncia como infringidas ninguna de esas normas o principios jurídicos a los que acabamos de hacer referencia.

QUINTO

En cuanto a la existencia de culpabilidad en la sanción impuesta, no se ve por ninguna parte la supuesta incongruencia que la recurrente le reprocha a la sentencia. Para acreditar la procedencia de la sanción impuesta la sentencia expone la doctrina de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional acerca del principio de culpabilidad invocado y, teniendo en cuenta los hechos acreditados por la Inspección en el expediente, confirma la sanción sin perjuicio de la aplicación de la Ley 58/2003 , en aquello que pudiera ser más favorable para la recurrente, advertencia que es preciso reiterar aquí.

SEXTO

En esta tesitura, la Sala no puede adoptar otra decisión que la inadmisión del recurso de casación por su manifiesta carencia de fundamento, tal y como nos autoriza el artículo 95.1, en relación con el 93.2.d), de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no sólo porque formalmente, con excepción de la última queja, no se sustente en los motivos establecidos en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , sino porque, desde un punto de vista material, incluido ese último alegato, la compañía recurrente se limita a discrepar de la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia que discute.

En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de mil quinientos euros para los honorarios del Abogado del Estado, a tenor de las facultades que nos otorga el artículo 139.3 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que procede inadmitir el recurso de casación interpuesto por la entidad PROMOCIONES Y CONTRATAS CURTO S.L. contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 7 de junio de 2007, dictada en el recurso 339/2004 , con expresa imposición de costas a la entidad recurrente con el límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho y sin perjuicio del deber de la Administración, en punto a la infracción apreciada y la sanción impuesta, de aplicar la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , si pudiera ser más favorable para el recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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