SAP Tarragona 477/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteMACARENA MIRA PICO
ECLIES:APT:2007:1032
Número de Recurso476/2007
Número de Resolución477/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación 476/07

JO 113/07 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

PRESIDENTE

Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

Ilma. Sra. SARA UCEDA SALES

SENTENCIA

En Tarragona, a 9 de julio de 2007.

Visto ante esta Sección Segunda el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Gómez de la Guerra, en nombre y representación de Bernardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en fecha 9 de mayo de 2007, en procedimiento seguido por dos delitos de robo con intimidación, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados:

"Resulta probado y así se declara que el día 29 de octubre de 2003, el acusado Bernardo, con antecedentes penales no computables, sobre las 9:15 horas entra en la gasolinera Mediterráneo sita en la carretera Nacional 340 a la altura de Playa Larga, y con al intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, amenaza con una navaja, a la empleada de la gasolinera, Camila y le dice: "que le diera el dinero o la rajaba", y dándole de la caja registradora el importe de 245 euros, cantidad que ha sido consignada por el acusado en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado con fecha 19 de abril de 2007.

Inmediatamente después, el acusado se dirige a la gasolinera Camp Clar de CAMPSA-REPSOL, sita en el polígono de Francolí en Tarragona, entrando en la msima y con ánimo de un enriquecimiento ilícito, con una navaja amenaza al empleado de la gasolinera, Alvaro y le dice: "dame toda la pasta o te rajo", entregándole el empleado de la gasolinera de la caja registradora el importe de 280 euros, saliendo el acusado de la gasolinera y se monta en un coche modelo Opel Corsa matrícula 3277 BPD, huyendo del lugar. Dicha cantidad ha sido consignada por el acusado en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado con fecha 19 de abril de 2007. El acusado padece una esquizofrenia paranoide, que le provocaba, en el momento de producirse los hechos, unido al consumo de sustancias estupefacientes que realizaba en aquel momento, en concreto cocaína y hachís, una anulación de sus facultades volitivas e intelectivas."

La referida sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Bernardo como autor de dos delitos de robo con violencia del artículo 242.1 y 2 al concurrir en el mismo la eximente de responsabilidad penal del artículo 20.1 del CP y debo acordar y acuerdo el internamiento de Bernardo, en un centro psiquiátrico adecuado a su enfermedad mental por un tiempo de 6 años.

Se declaran las costas de oficio."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Bernardo se interpuso recurso de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Se aceptan los de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación, la duración del internamiento en centro psiquiátrico (6 años) fijado en la sentencia, entendiendo el recurrente, que la duración no puede exceder de 18 meses (9 meses por cada uno de los dos delitos de robo con intimidación), y ello, porque la sentencia impugnada debió haber apreciado el tipo atenuado previsto en el apartado 3º del artículo 242 del Código penal, así como las circunstancias atenuantes de drogadicción y reparación del daño.

En primer lugar, en lo que se refiere a la atenuación prevista en el artículo 242.3 del Código penal, atendida la alegada menor entidad de la intimidación ejercida, ciertamente la sentencia impugnada nada argumenta respecto a su no apreciación, sin embargo el recurrente no denuncia la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia ni solicita la nulidad de la misma, sino que, acogiéndose por este Tribunal la existencia de la menor entidad de la intimidación ejercida, se reduzca la duración del internamiento establecido en el fallo de la sentencia. Pues bien, atendido el relato de hechos probados, el cual no ha sido expresamente impugnado, no estimamos que proceda la aplicación de la atenuación prevista en el apartado 3º del artículo 242 del Código penal. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de aplicar el tipo atenuado del artículo 242.3 a los supuestos de robo con uso de armas o instrumentos peligrosos, permitiendo una adecuación más equitativa de la pena al hecho delictivo. Sin embargo, ello se configura como una excepción, que debe valorarse atendiendo a las circunstancias concretas del hecho, cuando se aprecie una disminución relevante del contenido de injusto del delito tanto en lo que se refiere a la ínfima cuantía de lo sustraído, concretamente en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes determinan, ya desde el propio planeamiento de la acción, la escasa cuantía de la sustracción, como por la menor entidad de la intimidación pese a la utilización de un medio peligroso, (mera exhibición -sin uso violento- de instrumentos de no acentuada peligrosidad), de modo que la penalidad derivada de la aplicación de la agravación prevenida en el párrafo segundo vulnerase el principio de proporcionalidad en caso de no hacer uso de esta facultad legal.(en este sentido la STS de 23-10-2001 ). En el presente supuesto el acusado entró en sendas gasolineras, y mostrando una navaja al empleado, le exigió la entrega de dinero, bajo la amenaza de "rajarle", sustrayendo en la primera gasolinera 245 euros, y en la segunda 280 euros, cantidad que no puede ser considerada como ínfima, lo que unido a la exhibición de la navaja (un medio de indudable potencialidad lesiva) y la amenaza verbal proferida por el acusado para exigir la entrega del dinero, determina que nos encontramos ante un supuesto que encaja en al regla general, y no ante un caso excepcional que justifique la aplicación del tipo atenuado, ordinariamente descartado por la utilización de un arma.

SEGUNDO

Solicita el recurrente la apreciación de las circunstancias atenuantes de drogadicción y reparación del daño.

En relación a la segunda de ellas, establece la STS 16 de marzo de 2006 que "Ciertamente la regulación de la atenuante 21.5 en el CP/1995, en palabras de la STS 18.9.2003, supone una típica decisión de política criminal del legislador, en la que ha primado la consideración del beneficio objetivo de la víctima -sea por la vía de la plena reparación de los daños sufridos por la misma, sea por la mera...

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