SAP Lleida 258/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2007:511
Número de Recurso9/2007
Número de Resolución258/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 9/2007

Procedimiento ordinario núm. 34/2006

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 258/2007

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dieciséis de julio de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 34/2006, del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 9/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2006. Es apelante la parte actora Carina, quien tiene reconocido el beneficio de justícia gratuita, representado/a por el/la procurador/a MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido/a por el/la letrado/a Juan José García Araus. Es apelado/a la parte demandada, EBROCONCRET, SL, representado/a por el/la procurador/a ROSA SIMO ARBOS y defendido/a por el/la letrado/a MANUEL MARCO BRIZ. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 16 de octubre de 2006, es la siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Carina, contra EUBROCONCRET S.L., y en consecuencia, absuelvo a ésta del contenido de la demanda que da lugar a este procedimiento de juicio ordinario núm. 34/06, todo ello con más la expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Carina interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente.Con fecha 1-02-07 se dictó auto acordando la práctica de prueba solicitada por la parte apelante. Mediante providencia de 3-05-07 se acordó dar traslado de los documentos presentados por la procuradora Sra. Simó a la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 271.2 de la LEC. Quedando el rollo para votación y decisión del recurso.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que primera instancia desestima la demanda planteada en ejercicio de la acción de nulidad de los acuerdos sociales adoptados en el Junta General Extraordinaria de la mercantil Ebroconcret S.L. celebrada el día 3 de marzo de 2005, al no apreciar que en la convocatoria se incurriera en los defectos formales denunciados por la actora ni que se conculcara su derecho de información, rechazando igualmente la concurrencia de abuso de derecho o fraude de ley en la adopción del acuerdo de ampliación de capital adoptado.

Contra dicha resolución interpone recurso la parte actora alegando como primer motivo de impugnación la vulneración del art. 46-2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ) porque dicho precepto debe interpretarse de forma estricta y rigurosa en lo que se refiere al cumplimiento y observancia de los requisitos de la convocatoria y, en el caso, la Junta fue celebrada sin la asistencia de esa parte y sin que se tuviera constancia de la recepción de la carta a ella remitida, siendo que otra Junta posterior sí se suspendió al no recoger esta parte la documentación con la antelación suficiente.

Con carácter previo al análisis del recurso conviene recordar cual es el objeto de la litis, que quedó debidamente concretado en el acto de la audiencia previa en la que se fijaron los hechos controvertidos en el sentido que las dos cuestiones discutidas se refieren a: 1) la infracción del derecho de información, por no haber sido debidamente convocada la actora (no tuvo constancia de la convocatoria); 2) abuso de derecho y fraude de ley, porque al no haber sido convocada no pudo participar en la ampliación de capital. Así se planteó a las partes por el juzgador de instancia en trámite de concreción de los hechos, manifestando la parte actora que en tales términos está perfectamente definido el objeto de la litis. Por tanto, a estas mismas cuestiones habrá de limitarse el recurso porque el principio general aplicable en segunda instancia es el de invariabilidad, con arreglo al cual la Sala debe limitar su juicio y el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia (art. 456 de la LEC ), siendo los respectivos escritos de alegaciones los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (art. 405 de la LEC en cuanto a la contestación a la demanda) porque, según dispone el art.412-1 LEC establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En definitiva, cualquier alegación, ya sea como pretensión o como medio de defensa, ha de plantearse en la fase procesal procedente al efecto, sin que sea dable la alteración o modificación de los hechos controvertidos en trámite de conclusiones (art. 433 de la LEC ), y a tenor de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC tampoco cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta la demanda y la contestación ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia. En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que, por tanto, se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la instancia puesto que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia pues a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur" (SSTS 5-2 y 11-3-1963, 2-12-1983,20-5-1986, 19-7-1989, 10-11-1990, 21-4-1992 y 9-6-1997 ) proclamando la invariabilidad en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa. Y esta doctrina es la que informa el tenor del Art. 456-1 de la LEC relativo al ámbito del recurso de apelación, al señalar que habrá de estarse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.

SEGUNDO

Con estas premisas, retomando las alegaciones de la recurrente y por lo que se refiere a la falta de constancia de la recepción de la convocatoria por parte de la actora, tal cuestión ya ha obtenido cumplida respuesta en la resolución recurrida y la propia recurrente admite que no es un requisito legalmente exigido, por lo que no cabe admitir su tesis de que en sociedades de pocos socios la confirmación de la recepción de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR