SAP Barcelona 332/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2007:8476
Número de Recurso723/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 723/2006-C

JUICIO ORDINARIO Nº 431/2005

JUZGADO DE PRIMERA INST. Nº 3 DE TERRASSA (ant. Cl-3)

S E N T E N C I A N ú m. 332/07

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 431/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa (ant. Cl-3), a instancia de CONSTRUCCIONES METALICAS AÑURI, S.A. contra BLUE MERLIN, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Junio de 2.006, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Construcciones Metálicas Añuri, SA contra Blue Merlín, SL. debo: 1. Condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE CON SESENTA Y NUEVE EUROS (8.909'69 euros), en concepto de principal.- 2. Condenar a la demandada a pagar a la actora, la cantidad que se devengue por intereses legales conforme a lo establecido en el fundamento sexto.- 3. Procede imponer las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL SIETE.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Construcciones Añuri SA reclama de la entidad Blue Merlin SL, adjudicataria de una obra de promoción pública, la cantidad de 8909,69 euros importe correspondiente a parte del precio de los trabajos contratados en fecha 10 de febrero de 2003 y consistentes en la construcción de una estructura metálica, cubierta y falso techo del Casal del Barri Can Palet sito en la C/ Miño s/n de Terrassa.

La adversa, si bien reconoce la existencia del contrato de obra, se niega a pagar la cantidad reclamada. Entiende que existió un cumplimiento defectuoso del contrato que provocó unos daños a Blue Merlin SL, consistentes en la sustitución de piezas de terrazo que cubrían 115m2 de pavimento, estimando su coste a razón de 147,36 euros/m2 -según presupuesto acompañado- en 16.946,40 euros. Argumenta que el cumplimiento defectuoso comporta, aplicando el artículo 1101 CC, una reducción del precio equivalente al coste de reparación citado y, dado que la cantidad reclamada es inferior, concluye que no adeuda cantidad alguna, pues el crédito existente debe ser compensado.

La sentencia de instancia entiende, en síntesis, que la compensación opuesta por la demandada examinada a la luz del artículo 408 LEC debió formularse mediante reconvención pues viene referida al incumplimiento de una obligación contractual cuyo examen exige el ejercicio de la oportuna acción dirigida a obtener un pronunciamiento judicial en este sentido. No examina la excepción planteada y estima integramente la demanda.

Recurre la parte demandada.

Denuncia en primer lugar error de derecho.

Argumenta que la audiencia previa fue suspendida para que la actora pudiera oponerse a la excepción de compensación, lo que se verificó mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2005. En segundo lugar reprocha al juzgador "a quo" incongruencia en su resolución al no haber entrado a valorar la excepción de contrato cumplido defectuosamente, pilar sobre el que se fundamenta su pretensión de compensación.

SEGUNDO

Sobre la compensación.

El artículo 408 LEC dispone que " Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podra ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar."

El crédito cuya compensación se interesa encuentra su origen en la causación, con ocasión de la ejecución de la cubierta, de determinados daños en el pavimento de la obra contratada por la adjudicataria Blue Merlin a Construcciones Añuri.

La sentencia viene a entender que la única vía posible para ejercitar dentro del procedimiento la acción autónoma tendente a declarar el incumplimiento de la obligación de hacer opuesta por la comitente es mediante la formulación procesal de una reconvención.

Su razonamiento no puede acogerse.

El artículo 408 LEC dispone que "Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar." La entidad demandada, frente al pago exigido de adverso opone -por vía de excepción de derecho material- el cumplimiento defectuoso del contrato que asimila y concreta en la producción de unos daños en el pavimento del edificio construido.

Sin perjuicio del éxito que tal medio de defensa pueda obtener, resulta obligado su examen pues en este caso concreto la compensación opuesta ha recibido el tratamiento procesal unificado previsto en el artículo 408.1 LEC y mediante el cual la ley procesal persigue que la citada cuestión pueda ser controvertida de forma específica por la adversa, como así ha ocurrido en el presente caso. (folio 139).

Se opone, en definitiva, que ambos litigantes son recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro y considerando la demandada que su crédito frente al demandante es de mayor importe, aunque no pretende su exceso, concluye que nada puede reclamarle la actora.

TERCERO

Llegados a este punto procede entrar a examinar si hay crédito compensable y, de existir, si lo es en la cuantía que se dice.

El artículo 1.196.4 del Código Civil reclama, para que proceda la compensación, que las deudas sean exigibles, esto es, que pueda imponerse el cumplimiento de las mismas al deudor si no está dispuesto a hacerlo voluntariamente, con posibilidad, en su caso, de actuar agresivamente contra sus bienes (SSTS de 20 de octubre de 2003 y 9 de abril de 1994 ).

Sin embargo la jurisprudencia no impone que todos los requisitos de la...

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