SAP Barcelona 351/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2007:8612
Número de Recurso55/2007
Número de Resolución351/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACION NÚM. 55/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 428/06

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 9

DE BARCELONA

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Don. ANDRES SALCEDO VELASCO

Don JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Don DANIEL DE ALFONSO LASO

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil siete

.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 55/07, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 428/2006 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, seguido por un delito de Robo con fuerza, contra Jon, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por el Sr Procurador D Carlos TESTOR en representación del acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día 9.2.07 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, rectificada por error material mediante auto de 18 de enero de 2007, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, debo condenar y condeno a Jon con pasaporte de Georgia n NUM000 y número de ordinal de informática policial NUM001 mayor de edad y sin antecedentes penales como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts 237,238.3,240 CP precedentemente definidio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS MESES DE PRISION que de conformidad con lo dispuesto en el art 89 del CP se sustituye por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante 10 años y al pago de las costas casuadas en esta instancia Asimismo en vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Ildefonso en la cantidad de 100 euros con los intereses legales."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación presentado por la defensa siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, quien instruido del recurso de apelación interpuesto no ha hecho manifestación alguna..

Admitido el recurso, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales habiéndose señalado para deliberación y fallo el pasado día 25 de Abril de 2007, dictándose sentencia atendidas las causas de trámite prioritario..

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr.Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

SE ACEPTAN el relato de hechos probados añadiendo al mismo " Jon es ciudadano extranjero sin permiso o autorización para residir en España"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se adiciona en los hechos probados una circunstancia que deriva palmariamente del atestado, informe de la UCRIF- CNP,folio 16 en nuestro testimonio, reproducido como documental por el Ministerio Fiscal y del que debía hacerse expresa mención en el relato de hechos probados de la Sentencia pues ello resulta lo más conveniente. Efectivamente aunque no es una circunstancia relativa a la dinámica comisiva del hecho punible y pudiera aceptarse que quizás bastara con su establecimiento en la fundamentación de esta circunstancia administrativa, que introducimos justamente porque la apelante genera el debate en la apelación en torno a la aplicación del art 89, CP, del que esta circunstancia es su base. Pero no es tampoco in idóneo considerar esta circunstancia como un de aquellas a las que se refiere el art 142.1 LECRIM y por tanto es procedente reclamar su inclusión en los hechos probados cuando de lo actuado resulte con claridad, y los elementos documentales en lo que se funda han sido aportados como prueba al juicio ne este caso por el Fiscal mediante la documental no impugnada.

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se oponen a cuanto ahora se dirá.

El primer motivo de recursos se basa en la infracción de garantías y normas procesales derivadas de la no práctica de la prueba pericial forense sobre las condiciones del acusado y la no práctica de la testifical de un testigo, el dueño del coche cuyo vidrio fracturó el apelante para apropiarse de los objetos referidos en los hechos probados.

No puede aceptarse tal infracción conducente, según la apelación, a la nulidad del trámite desde la no práctica de dichas pruebas, protestadas por la defensa. Y ello por cuanto señala la sentencia recurrida, en términos no discutidos por la apelante. La pericial no se llevó a cabo por la incomparecencia en la clínica forense del acusado quien debidamente citado no compareció, como tampoco lo hizo al juicio oral, de donde no se puede inferir ninguna indefensión, pues no hay alegación ninguna ni en el acto del juicio ni en el recurso de causa o motivos justificador que acreditara una justa razón por la que no compareciera a la citación para la práctica de la citada pericial.

La testifical del dueño del vehículo dañado fue solicitada como prueba por el fiscal y a ella se adhirió la defensa. No asistiendo el testigo el Fiscal renunció a la testifical y ello habilita al Juez a no suspender la vista si no se estima necesaria su presencia conforma al art 746.3 LECRIM. Además no se acompañó la protesta de la manifestación de las cuestiones que deseaban formularse para valorar su incidencia, pero no es esencial desde el momento en que hay que considerar debidamente aplicada la facultad del Juzgador de proseguir y concluir la vista máxime si tenemos presente que del atestado acompañado como particulares designado en el testimonio que acompaña a la apelación y que como documental el Fiscal incorpora como prueba, tal testigo no lo fue en realidad de nada, pues llega al lugar de los hechos tiempo después de sucedido todo y encuentra en su coche, con el cristal fracturado, una nota policial que le indica que se traslada a las dependencias policiales donde recupera lo robado.

SEGUNDO

Por la defensa se fundamenta el recurso de apelación también en base a que se han valorado incorrectamente las pruebas aunque no insta la sustitución del relato de hechos probados por el de las conclusiones de la defensa.

La modificación del hecho probado, desde la perspectiva de la defensa, puede obtenerse a través de la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia, en cuanto permite excluir del relato aquellos hechos respecto de los cuales no haya existido una prueba válida, suficiente y racionalmente valorada, y además a través de la denuncia del error de hecho, que permite excluir hechos incluidos erróneamente o incluir otros excluidos también con error del Tribunal, unos y otros contradictorios frontalmente con el contenido de un particular de una prueba documental. Desde la posición de la acusación la modificación de los hechos solamente puede obtenerse mediante la alegación del error de hecho, excluyendo o introduciendo hechos erróneamente introducidos u omitidos en el relato por su contradicción con el particular del documento designado.

TERCERO

Del contenido del recurso se deriva que lo que plantea el recurrente como motivo jurídico es el de "error en la valoración de la prueba" y no de error en la aplicación de la ley. Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado (arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

CUARTO

La juez de instancia explica de forma motivada en el fundamento de derecho primero de las sentencia las pruebas de cargo existentes para llegar a la conclusión de que los hechos tuvieron lugar del modo que los relata, basándose en la declaración de los agentes intervinientes.Esta convicción aparece plenamente ajustada a derecho, coherente lógica y no oarrbitraria respecto de lo que consta referido en el acta del juicio. razón por la cual la Sala la asume como propia confirmándola. Se comparte con la juzgadora que la versión del apelante resulta de menor fuerza de convicción que la inferencia que puede obtenerse a partir de las declaraciones, en especial de los policías.

QUINTO

Decimos apelante al referirnos a la representación y defensa. El condenado no asistió al acto el juicio y no ofreció en su descargo explicación alguna. Sólo se ha practicado la prueba personal derivada de la testifical de los agentes.

La condena lo es por desvalijar un auto habiendo sido detenido al poco por unos agentes policiales que han manifestado en juicio que observan a un señor que casa una chaqueta la apoya en el vidrio del auto golpeándolo y extrayendo dos maletas y que el sujeto, al que detienen a renglón seguido, estaba apoyado en el coche y dio un golpe al cristal escuchando el ruido del cristal y sacando las maletas. No hay acción típica d hurto como sostiene la apelante y sí de robo como califica la sentencia,...

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