SAN, 30 de Marzo de 2006

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:6173
Número de Recurso1306/1997

SENTENCIA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 1306/1997, interpuesto por el

Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y

representación de Telefónica de España, S.A. siendo parte demandada la Administración General

del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 22 de octubre de 1997, por la cual se desestima la reclamación

económico administrativa interpuesta por la actora, contra las liquidaciones giradas por la Dirección

General de Telecomunicaciones, practicadas el 24 de febrero de 1997, por el concepto de reserva

del dominio público radioeléctrico, por importe de 329.274.055 pesetas, en relación con el año

1.997 correspondiente a las concesiones obtenidas, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago

Soldevila Fragoso, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso por medio de escrito presentado ante esta Sección Sexta en fecha 22 de noviembre de 1997.

SEGUNDO

Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 17 de marzo de 1998, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, con estimación de la demanda, anule y deje sin efecto, la resolución impugnada del TEAC y las liquidaciones practicadas, reconociéndose el derecho al reintegro de los importes indebidamente ingresados por las referidas liquidaciones, con devolución del aval aportado en su día

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Que no solicitado el recibimiento del pleito a prueba y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 2.006 en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales. Debe significarse que los presentes autos quedaron suspendidos en su tramitación, en tanto se resolvía la cuestión de inconstitucionalidad planteada en su día, que fue inadmitida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que se desestima la reclamación formulada contra las liquidaciones, por estimar que el R.D. Ley 2/1996, suple las deficiencias de rango de norma reguladora del canon que debe girarse por obtener y usar una reserva del espacio radioeléctrico, después de publicarse la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1995 número 185/1995.

La parte actora sostiene en su demanda que el canon de reserva de dominio público radioeléctrico tiene la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público, definido en el artículo 24.1.a) de la Ley 8/1989. La cuantía de este canon se determinaba por la Orden del Ministerio de Obra Públicas y Transporte de 17 de noviembre de 1992 y 10 de octubre de 1994, que fijaban el valor de uno de los elementos de la liquidación: la unidad de reserva radioeléctrica. El Tribunal Constitucional en sentencia 185/1995 declara la inconstitucionalidad del articulo 24.1.a) y b) de la Ley 8/89 en la medida en que permitía que una norma de rango no legal, como es una Orden Ministerial,, regulara uno de los elementos esenciales y vulnerara el principio de reserva de Ley al que han de someterse las prestaciones patrimoniales de carácter público. El R.D. Ley 211996 incluye, entre los precios públicos que regula, el canon de reserva de dominio público radioeléctrico, convalidando las Ordenes de 17 de noviembre de 1992 y 10 de octubre de 1994, hasta que entre en vigor la Ley General de Telecomunicaciones Ley 11/1998 de 24 de abril, que lo hizo a partir del 26 de abril de dicho año. Pero este Real Decreto Ley no subsana el defecto que venía arrastrando desde las citadas órdenes que establecían los elementos esenciales del canon, en lugar de declarar su nulidad y regular de nuevo los citados elementos. Considera la parte actora que el R.D. Ley no es el instrumento normativo idóneo para regular la prestación patrimonial de carácter público, pues al estar incardinado en el Titulo Primero de la Constitución, articulo 31.3, su regulación entra dentro de los límites establecidos en el articulo 86 de la misma.

SEGUNDO

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2003, el canon de que aquí se trata --el de reserva de dominio público radioeléctrico-- fue creado por la Ley 31/1987, de 18 de Diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, con cuantía cifrada en la cantidad resultante de multiplicar la cantidad de dominio público radioeléctrico reservado, expresado en unidades de reserva, por el valor asignado a cada una de estas unidades, valor este a fijar en la Ley de Presupuestos del correspondiente ejercicio --Disposición Adicional 9ª.3 -- y destacar, asimismo, que, en virtud de esta previsión, la Ley 37/1988, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 --art. 104.4--, el Real Decreto-Ley 7/1989 --art. 39.4-- y las Leyes 511990, 31/1990 --art. 77.2-- y la 31/1991, de Presupuestos, esta última, para 1992, prorrogaron el valor de la unidad de reserva radioeléctrica que había establecido la antecitada Ley de Presupuestos 37/1988. Por su parte, y en uso de la autorización concedida por la Disposición Final única de la mencionada Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, el Gobierno promulgó, en cuanto aquí interesa, el ...

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