STSJ Comunidad de Madrid 29/2006, 12 de Enero de 2006
Ponente | MARIA ISABEL ALVAREZ TEJERO |
ECLI | ES:TSJM:2006:19143 |
Número de Recurso | 3611/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 29/2006 |
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO 3611/03(G)
SECCIÓN 1ª
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA-GRUPO DE APOYO
SENTENCIA NUM. 29/2006
Sentencia Grupo de Apoyo número /2006
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
DON ALFREDO ROLDAN HERRERO
MAGISTRADOS
DON FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
DOÑA MARÍA ISABEL ALVAREZ TEJERO
En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos del recurso contencioso-administrativo número 3611/2003 interpuesto por la representación procesal del que dijo llamarse DON Juan Ramón, nacional de EEUU, con Pasaporte o Carta de Identidad NUM000, contra Resolución de la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, de fecha 21 de Octubre de 2003, que desestima el recurso alzada interpuesto contra resolución de fecha 23 de marzo de 2.003, dictada por el Jefe del Servicio del Puesto fronterizo de Madrid Barajas, denegatoria de entrada en territorio español y retorno a lugar de procedencia; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Admitido el recurso, registrado inicialmente en la Sección Primera, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 3 de Julio de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, termino suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación impugnada, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba.
Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para contestación a la demanda, lo que se verificó en plazo, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
Por Providencia de fecha 10 de Noviembre de 2005 se declararon conclusas las presentes actuaciones, quedando los Autos pendientes de señalamiento, señalándose por Providencia de fecha 16 de Diciembre de 2005, para votación y fallo del presente recurso el día 11 de Enero de 2.006, teniendo así lugar.
Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Doña MARÍA ISABEL ALVAREZ TEJERO
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de fecha 23 de Marzo de 2.003 de la Dirección General de la Policía, Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas por el que se acuerda denegar la entrada en el territorio nacional, y el retorno al lugar de procedencia, Santo Domingo, del recurrente, así como de la Resolución del Ministerio del Interior, por Delegación la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y documentación, de fecha 21 de octubre de 2003, notificada el día 19 de noviembre, que resuelve, desestimando el Recurso de Alzada deducido frente a aquella.
En las expresadas resoluciones se hace constar como motivo de la denegación, que el pasajero no reunía el requisito de portar documento válido, en aplicación de lo establecido en el artículo 25, apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2.000, reformada por la Ley Orgánica 8/2.001, e igualmente no cumple lo contemplado en el artículo 5.1 c) del Acuerdo de Schengen.
En la demanda se manifiesta sustancialmente que el motivo de la visita era por turismo y Alega el actor como causa de oposición en esta Sede que el interesado cumplía todos los requisitos para su entrada, ya que portaba su pasaporte, acreditando medios de vida suficientes para el tiempo que pretendía prolongar su estancia en España hasta la fecha de regreso, con billete de vuelta, y además disponía de un lugar donde alojarse, y sin embargo se le deniega la entrada sin que se haga constar que documentos son los que faltan.. Por ello la resolución recurrida carece de motivación y es arbitraria porque en el ámbito de los derechos y deberes de los extranjeros en España la exigencia de tales requisitos no pueden interpretarse a la luz de la discrecionalidad de tal modo que existan varios documentos de naturaleza distinta pero todos igualmente válidos que justifiquen dicho objeto y condiciones; en fin, no se entiende el contenido del acta del instructor cuando se afirma que no se justifica el origen del dinero, y no todos los turistas que vienen a España viajan con reserva de hotel o con un poder adquisitivo significativo. Se alega incompetencia del funcionario para adoptar la resolución, pues el Jefe de Servicio funcionario firmante, no es competente para ello, vid artículo 13.5 y 16.4 de la Ley 30/1992, no cabiendo delegación de firma en las resoluciones sancionadora, incumpliéndose además la obligación de encomendar a la fase instructora y sancionador a órganos distintos; incumplimiento de la obligación de requerir la subsanación de la falta de cumplimiento de los requisitos o el acompañamiento de los documentos preceptivos, en fin, lesionando el acto recurrido derechos susceptibles de amparo constitucional y por ello generándose su nulidad según lo establecido en el art. 62 de la Ley 4/1999 de 13 de enero de modificación de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.
Procede señalar que para la resolución del presente Recurso, hay que partir y tener presente que, en principio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Española los extranjeros puede ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente pero que la sentencia del Tribunal Constitucional n° 94/1993, de 22 de marzo, subraya que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba