SAN, 5 de Diciembre de 2001

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:8020
Número de Recurso1166/1998

SENTENCIA

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil uno.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 1166/98, seguido a instancia de "CIGA

Hoteles España, S.A.", representada y asistida por el Letrado D. Pablo Olabarri Cortázar, con

asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su

representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre denegación de devolución de cuotas de IVA, la cuantía se fijó en

183.576.487 pts., e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

*La entidad recurrente adquirió en Escritura Pública de 23-12-1988, un derecho de usufructo durante 30 años sobre el Hotel Mª. Cristina de San Sebastián que le transmitió la "Sociedad de Fomento de San Sebastián, S.A.", unido a un contrato de arrendamiento de industria hotelera por 10 años más. El importe de la operación fue de 1.500.000.000 pts., soportando en concepto de IVA, 180 millones de pts. que abonó al celebrar el negocio.

*En el mes de enero de 1989 inicia su actividad profesional en Guipúzcoa, solicitando el día 30 de ese mismo mes y año, ante la Delegación de Hacienda de Madrid, la devolución de 177.145.894 pts. por el IVA soportado, lo que le fue denegado por resolución de 2-2-1990 con fundamento en que la operación debí calificarse como prestación de servicios por lo que el derecho a la deducción se producirá cuando se devenge el impuesto lo que ocurrirá cuando sea exigible la parte del precio que corresponda a cada percepción. Tras sucesivos recursos, la referida decisión fue confirmada por esta misma Sala en Sentencia de 13-11-1998, rec. nº 990/95.

Paralelamente, la recurrente solicitó en el mes de diciembre de 1989 ante la Diputación Foral de Guipúzcoa, la deducción de 177.145.894 pts., entendiendo que procedía la compensación de cuotas con la Administración común, lo que tampoco fue admitido por entender que la operación constituía una entrega de bienes y el derecho a la deducción nace en el momento en el que ésta se efectúa lo que impide su devolución por la Diputación Foral ya que el inicio de la actividad por la recurrente se efectuó en el ejercicio siguiente, girando la referida Administración una liquidación por importe de 1.714.125 pts., que, fue confirmada por el TSJ del País Vasco (Sentencia 636/96 de 5 de septiembre ), y se encuentra pendiente de resolución del recurso de casación interpuesto contra la misma.

*Mientras se tramitaba la reclamación anterior, la recurrente procedió a compensar la cantidad controvertida en la declaración-liquidación de 1990, lo que...

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