SAN, 18 de Julio de 2007

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:3326
Número de Recurso359/2005

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto recurso Contencioso-

Administrativo nº 359/2005, interpuesto por la entidad A.G.M. CONTACTA, S.L., representada por la

Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, contra la resolución de la Agencia Española de

Protección de Datos 20 de octubre de 2005, que confirma en reposición la de 24 de agosto anterior

que impone a dicha entidad, por una infracción del Art. 4.7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal tipificada como muy grave en el artículo 44.4.a) de dicha norma, una multa de 300.506,05 euros. Ha sido parte demandada en las presentes

actuaciones la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2005, acordándose por providencia de 29 de noviembre siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno AGM Contacta SL formalizó la demanda mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2006, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, solicitó se dictara sentencia en la que "se anule y se deje sin efecto el acto objeto del presente recurso de acuerdo con la anterior parte expositiva y se ordene la restitución de los costes de al garantía formalizada por mi mandante en el marco de la suspensión del acto recurrido".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2006, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 31 de marzo de 2006, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de julio de 2007, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por TGT, Tecnología Y Gestión Telefónica SAU, la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 20 de octubre de 2005, que confirma en reposición la de 24 de agosto anterior que impone a dicha entidad, por una infracción del Art. 4.7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal tipificada como muy grave en el artículo 44.4.a) de dicha norma, una multa de 300.506, 05 euros.

La misma Resolución impone también a UNI2 SA una multa de 30.000 euros por una infracción del Art. 6.1 de la misma Ley Orgánica 15/1999, así como otra multa de 60.101,21 euros por una infracción del Art. 4.3 LOP de dicha LOPD.

Tales resoluciones declaran como hechos probados los que se exponen a continuación:

PRIMERO

La denunciante, en julio de 2003, recibió un escrito de UNI2 en el que le comunicaban que, según conversación telefónica, le adjuntan solicitud de marcación directa ( "preasignación por residencial") para que la devuelva firmada. Posteriormente la denunciante recibió al menos dos facturas y diversos requerimientos de pago emitidos por dicha empresa, relativos a cuotas del producto " Tarifa Plana MiCiudad 24 horas". No hay constancia de que la denunciante hubiera firmado documentación contractual de estos servicios de telefonía con UNI2.

SEGUNDO

En la visita de inspección efectuada en los locales de la compañía UNI2, se ha verificado que los datos de la denunciante, entre otros, nombre, apellidos, DNI, dirección y cuenta bancaria, figuran en el fichero "Clientes" de la entidad, inscrito en el Registro General de Protección de Datos y descrito como "base de datos clientes", asociados al servicio "Indirecto 1052 Res" para la línea " NUM000 ", con fecha de activación del día 08/07/2003 y fecha de suspensión el día 20/11/2003 por "Deuda".

TERCERO

La supuesta contratación de servicios de telefonía de acceso indirecto fue realizada a través de la sociedad TGT por medio de telemarketing...

En este caso UNI2 suscribió con TGT un contrato de servicios de telemarketing y prestaciones asociadas para el mercado residencial de mayo de 2003, en cuyo anexo III figura un acuerdo de confidencialidad entre las partes.

CUARTO

A la solicitud de la Agencia Española de Protección de Datos, UNI2 aporta copia del contrato suscrito con TGT para prestación de un servicio de telemárketing en la venta productiva de los productos de UNI2.

En el citado contrato, artículo 5, apartados 3,4 y 5 se recoge los siguiente:

"5.3 El proveedor procederá a la impresión de los contratos correspondientes a las líneas firmadas con aseguramiento de tráfico que hayan sido activadas. Asimismo, el Proveedor se encargará, utilizando sus medios, de recoger la firma del cliente, remitiendo los contratos a UNI2 en el plazo de 48h desde la fecha en que el cliente final de UNI2 se lo haya entregado firmado al Proveedor. Este último párrafo no será de aplicación en el caso de que la devolución del contrato se haya concertado a través del servicio de Correos.

5.4 El Proveedor se compromete a enviar las solicitudes de nuevos servicios y/o productos con una fotocopia de la última factura de Telefónica del nuevo cliente activado. En el caso de que esto no sea posible, dicha factura deberá ser sustituida por cualquier otro medio que demuestre fehacientemente la titularidad de la(s) línea(s) telefónica(s) contratada(s) con UNI2. Sin ninguna de las dos opciones pudiese realizarse, el Proveedor realizará una comprobación telefónica de los datos y registrará el nombre de la persona de contacto que ha facilitado los datos, día y hora de la comprobación y nombre del empleado del Proveedor que ha hecho la comprobación.

5.5 Junto con cada envio de contratos, el Proveedor enviará un fichero Excel con los datos de los clientes y de las líneas a los que se refieren dichos contratos...".

QUINTO

UNI2 ha declarado que para las altas telefónicas se genera automáticamente un contrato, que se remite por correo al cliente respectivo. Sin embargo, no ha aportado al procedimiento las solicitudes del servicio de acceso indirecto, ni del abono " Tarifa Plana MiCiudad 24 horas" de la denunciante, ni ningún otro documento suscrito por la misma.

Asimismo, se ha verificado que en los ficheros de la entidad ("Histórico de interacciones") figuran dos anotaciones de fecha 13/2/2004 en las que se indica expresamente " Una vez analizado el caso, procede fraude" y "cliente catalogado como fraude, ha devuelto los facturas, no reclamarle nada al cliente, cierro caso".

SEXTO

Tampoco TGT ha aportado ninguna documentación que justifique la recogida de datos personales del denunciante.

SÉPTIMO

De las actuaciones inspectoras practicadas en el fichero de ASNEF, se ha comprobado que no se encuentra información asociada a la denunciante. Sin embargo, los datos personales de la misma estuvieron incluidos en el citado fichero desde el 31/12/2003 hasta el 16/01/2004, por un importe de 24,24 euros, siendo la cantidad informante UNI2. La citada incidencia fue notificada a la denunciante el 3/01/2004"·.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

El 8 de julio de 2003 un teleoperador de TGT mantuvo una conversación de 10 minutos 44 segundos con la Sra. Maribel (folio 300) en virtud de la cual el teleoperador incluyó el número de cuenta corriente y el DNI de la denunciante, al final del día, en la base de datos transmitida a UNI2, con la indicación de que dicha cliente había contratado dos servicios de telecomunicaciones: el de marcación directa (preasignación) y el de "Tarifa Plana Mi Ciudad 24 horas".Como para este último servicio, según las instrucciones de UNI2, era suficiente el consentimiento verbal del cliente en el marco de la conversación telefónica, UNI2 facturó a Doña. Maribel por dicho...

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