SAN, 16 de Julio de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:3302
Número de Recurso198/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de julio de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 198/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez,

en nombre y representación de REPSOL YPF, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de 25 de junio de 2004, en materia de sanciones por Impuesto sobre

Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,

Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de REPSOL YPF contra la resolución del TEAC de 25 de junio de 2004, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Oficia Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 19 de enero de 2001 por el que se le impone una sanción por importe de 543.988 €, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Declaración Consolidada, ejercicio 1997.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución de la Oficina Nacional de Inspección de 21 de diciembre de 2000 por la que se impuso a REPSOL YPF S.A., una sanción tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1997, por importe de 543.988 €, pronunciamiento de nulidad que procederá hacer extensivo a la resolución del TEAC de 25 de junio de 2004 que la confirma, por no ser una ni otra conforme a Derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta para la resolución de este recurso los siguientes:

  1. - Mediante acuerdo de 27 de julio de 2000 del Jefe de Equipo, previa autorización del Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de 27 de junio de 2000, se inició el procedimiento sancionador por infracción tributaria grave en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997. El 1 de diciembre de 2000 el Inspector Jefe ordenó completar las actuaciones practicadas por un plazo no superior a tres meses, formulándose el 15 de diciembre de 2000 nueva propuesta de resolución, notificada al sujeto pasivo, que no formuló alegaciones, entendiéndose que manifiesta su disconformidad. El 17 de enero de 2001 se dicta acuerdo de imposición de sanciones en los siguientes términos:

  2. - El Grupo 6/80 presentó en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.997 declaración solicitando una cuota a devolver de 6.757.617.465 ptas en Territorio Común y 87.001.271 ptas en las Administraciones Forales, siendo devuelta el 5 de enero de 1999 la cantidad de 6.756.407.863 ptas en Territorio Común y 86.977.568 ptas en las Administraciones Forales.

  3. - La Inspección incoó acta previa de conformidad al Grupo consolidado 6/80, determinando una devolución indebidamente efectuada por importe de 215.504.730 ptas, junto con sus correspondientes intereses.

  4. - Los hechos que originan el incremento de la base imponible son:

    -Gastos no deducibles por ser liberalidades, otros gastos no son deducibles por no estar adecuadamente justificados o por corresponder a partidas activables y por ser sanciones.

    - Excesos de amortizaciones, excesos de provisiones, subvenciones en capital, excesos de provisiones a la cartera de valores, resultados extraordinarios y pérdida por depreciación del terreno.

    - Disminuciones de las deducciones por inversiones en activos fijos nuevos, por inversiones en investigación y desarrollo, por gastos de formación profesional, por doble imposición intersocietaria y por inversiones en bienes para la protección del medio ambiente.

    -Pérdida de beneficios en ejercicios anteriores.

  5. - La infracción cometida consiste en la obtención de forma indebida de una devolución, tipificada en el art. 79, c), de la Ley 230/1963, General Tributaria.

  6. - En la actuación de la entidad medió al menos la simple negligencia que exige el art. 77.1, LGT, pues no puso la debida diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y no cabe considerar que actuara al amparo de una interpretación de las normas que pueda considerarse razonable.

  7. - El sujeto responsable de la infracción tributaria grave es la sociedad dominante del Grupo Consolidado 6/80, esto es Repsol, S.A.

  8. - Se acuerda la imposición de una sanción por importe de 90.511.987 pesetas (543.988 €).

  9. - Contra dicho acuerdo interpuso el representante de la entidad reclamación económico- administrativa ante el TEAC, alegando:

    1. ) Nulidad derivada de la falta de motivación puesto que en el acta de 23 de junio de 2000, incoada por la Inspección de los Tributos y que actúa como presupuesto de la infracción tributaria de carácter grave, solo se contiene una referencia genérica a determinados gastos que no se consideran deducibles, así como a ciertas liberalidades y a amortizaciones que no se admiten, sin la precisión a que obligan tanto el principio constitucional de seguridad jurídica como la exigencia legal de motivación de los actos sancionadores.

    2. ) Falta de prueba de la culpabilidad, pues mantiene la Jurisprudencia que si el obligado tributario facilita a la Administración todos los datos y medios de investigación de su situación fiscal, las discrepancias o interpretaciones jurídicas contradictorias no constituyen propósito fraudulento y que los expedientes deben calificarse en estos casos como de rectificación sin imposición de sanción.

    El TEAC, en resolución de 25 de junio de 2004 desestimó la reclamación dando lugar al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso alega la parte actora, como motivos de impugnación:

- Que ha caducado la potestad sancionadora, conforme con el art. 49 RGIT.

- Que la resolución sancionadora incurre en nulidad por insuficiencia de motivación.

-Ausencia de culpabilidad en la conducta de la recurrente.

El primero de dichos motivos se fundamenta en la vulneración del plazo para la iniciación del expediente sancionador por transcurso del plazo previsto en el artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección, redacción dada por Real Decreto 1930/1998, toda vez que el Acta de conformidad se incoó el 23 de junio de 2000 y el acuerdo de inicio del expediente sancionador se notificó a la interesada el 27 de julo de 2000, transcurrido más de un mes desde la firma del acta de conformidad.

A este motivo opone el Abogado del Estado, por una parte que la modificación operada en por RD 1930/1998, de 11 de septiembre, en el art. 49.2 RGIT, no es de aplicación al caso, pues las actuaciones inspectoras se iniciaron antes de su entrada en vigor; y que el plazo señalado en el artículo 49.2 j) RGI no es de aplicación general a todos los procedimientos sancionadores sino únicamente a aquellos en los que el Inspector haya hecho constar expresamente que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 28 de Febrero de 2011
    • España
    • 28 Febrero 2011
    ...dictada el 16 de julio de 2007 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 198/06 , relativo a la imposición de una sanción en relación con el ejercicio 1997 del impuesto sobre sociedades. Ha intervenido como parte recurrida REPS......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR