SAP Madrid 186/2006, 9 de Marzo de 2006

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2006:8555
Número de Recurso487/2005
Número de Resolución186/2006
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00186/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7007349 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 487 /2005

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 827 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

De: Pedro Francisco

Procurador: JOSE MARIA RICO MAESO

Contra: Aurelio, Catalina

Procurador: ROBERTO SANCHIDRIAN RODRIGUEZ, ROBERTO SANCHIDRIAN RODRIGUEZ

Sobre: Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria. Arrendamiento de servicios

de abogado. Honorarios.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE

En MADRID, a nueve de marzo de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 827/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante D. Pedro Francisco, representado por el Procurador d. Jose María Rico Maeso y defendido por Letrado, y de otra como demandados-apelados D. Aurelio Y Dª Catalina, representados por el Procurador D. Roberto Javier Sanchidrián Rodríguez y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 10 de marzo de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jose María Rico Maeso en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra D. Aurelio y Dª Catalina y absuelvo a los demandados de los pendientes contenidos en la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de febrero de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de marzo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 1 de septiembre de 2003, la representación procesal de Don Pedro Francisco ejercitaba frente a Don Aurelio y Doña Catalina acción personal de condena pecuniaria en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación --los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-- terminaba solicitando que se dictase «.., sentencia por la que se condene a Don Aurelio y Doña Catalina a:

  1. - pagar al Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Don Pedro Francisco, número de colegiado 51.442, sus honorarios profesionales correspondientes al trabajo desarrollado en la dirección del juicio de menor cuantía número 184/2000 tramitado en el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Majadahonda.

  2. - Que dichos honorarios queden fijados por aplicación de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid aprobadas el 2 de marzo de 1989 en la cantidad de 3.105.000 ptas., equivalentes a 18.661,43 euros, más el IVA correspondiente.

  3. - Pagar la cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresada cantidad, desde la fecha de interposición de la presente demanda, y desde que se dicte sentencia en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, dicho interés incrementado en dos puntos.

  4. - las costas causadas y que se causen en este procedimiento, por la temeridad y mala fe que han demostrado los demandados al obligar a mi representado a tener que acudir al Juzgado para cobrar lo que en derecho [sic] le corresponde por el trabajo realizado».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de los de Madrid, que ya conociera de la petición monitoria formulada por el hoy actor frente a los mismos demandados, este órgano acordó por proveído de 8 de septiembre de 2003 la formación de autos de procedimiento declarativo ordinario y requerir a la parte actora la presentación de copias para su comunicación a la parte demandada.

(3) Evacuado el requerimiento junto con escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de septiembre de 2003, el Juzgado «a quo» acordó por Auto de 6 de octubre de 2003 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma y documentos a la parte demandada para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de noviembre de 2003 compareció en autos la representación procesal de los codemandados Don Aurelio y Doña Catalina y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... resolución por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante, por haber hecho litigar a esta parte de forma temeraria e innecesaria».

(5) Por proveído de 28 de noviembre de 2003 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 10 de mayo de 2004, en el cual se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.

(6) Celebrado el acto del juicio finalmente en fecha 27 de octubre de 2004 y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes que pudieron tener lugar, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2005 íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta con imposición a la parte actora vencida de las costas procesales ocasionadas.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de abril de 2005 la representación procesal de Don Pedro Francisco interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la resolución recaída.

(8) Por proveído de 6 de abril de 2005 se acordó tener por preparado el recurso y emplazar a la parte recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de mayo de 2005 la representación procesal de Don Pedro Francisco interpuso el recurso de apelación anunciado, fundándolo en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

La sentencia recurrida carece de absoluta motivación y claridad en orden a justificar la desestimación de la demanda.

Esta parte hará un esfuerzo de análisis de la resolución recurrida, ya que dada su redacción resulta verdaderamente difícil llegar a comprender cuál sea la verdadera motivación para que en dicha sentencia se considere improcedente el petitum de esta parte.

De una somera lectura de la sentencia ya se aprecia que estamos prácticamente ante un duplicado de la contestación a la demanda, de la que incluso transcribe párrafos idénticos, incurriendo en la misma ambigüedad que la contestación a la demanda, y en los mismos errores, sin que se haga referencia alguna a la prueba documental de la demandante.

De hecho, y a mero título de ejemplo, porque es absolutamente intranscendente para esta litis, afirma la sentencia recurrida, (en modo idéntico a como hace el demandado en su contestación) que esta parte ni siquiera ha aportado la factura en la que ampare su derecho.

Con independencia de que no es necesario aportar factura que no es más que un documento mercantil, obligatorio de acuerdo con la legislación tributaria, y que nuestras propias leyes tributarias permiten se expida contra el pago, y no necesariamente antes, pago que aún no se ha producido, cuya reclamación es la base de este procedimiento, lo cierto es que la minuta que mi mandante reclama en el proceso está aportada con la demanda como documento N.º 253.

Esta parte no puede por menos de [sic] sorprenderse de que en ambos casos, tanto por parte del juzgador de instancia como por parte del demandado, se afirme tan tajantemente la inexistencia de dicho documento cuando el mismo está aportado con EXPRESIÓN DETALLADA de todas las actuaciones que comprende la minuta en ese documento N.º 253 acompañado con la demanda.

El único acierto que tiene la sentencia recurrida, a nuestro juicio, y dicho sea en estrictos términos de defensa, es en entender que la verdadera cuestión debatida es si el pacto que las partes hicieron de fijar los honorarios en...

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