STSJ Comunidad de Madrid 559/2007, 26 de Marzo de 2007

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2007:5099
Número de Recurso929/2003
Número de Resolución559/2007
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00559/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 559

RECURSO NÚM.: 929-2003

PROCURADOR D. ARTURO MEDINA SANTIAGO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 26 de marzo de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 929-2003 interpuesto por D. Inocencio, D. Jose Carlos, D. Ángel Jesús Y DOÑA Pilar, Y D. Casimiro Y representado por el procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.10.2002 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 20.3.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de octubre de 2002, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra liquidaciones derivadas de A02, relativas al IRPF, ejercicio de 1979 y 1980.

Los sujetos pasivos iniciales del hecho imponible eran D. Franco y su esposa Dª Luz.

D. Franco falleció en 1982 y Dª. Luz el 18 de enero de 1996. Los herederos de Dª Luz fueron: Arturo, Javier, Luis Pedro, Sara, Estefanía, Jose Carlos, Pilar, Ángel Jesús y Inocencio.

En este recurso comparecen como recurrentes D. Casimiro y D. Inocencio, D. Jose Carlos, D. Ángel Jesús y Dª Pilar.

SEGUNDO

Para la correcta resolución del presente litigio es preciso tener en cuenta varios extremos que se desprenden del expediente administrativo:

  1. El 22 de febrero de 1984, la Inspección de los Tributos del Estado procede a iniciar actuaciones inspectoras encaminadas a regularizar la situación tributaria de D. Franco y Dª. Luz, abuelos de los recurrentes, levantándose previamente dos actas de constancia de hechos de fechas 10 de marzo y 10 de mayo de 1984 y, seguidamente, incoándose, el día 30 de mayo del citado año, las actas de disconformidad por el Impuesto y ejercicio reseñados, finalizando de este modo las actuaciones inspectoras, actas en las que se pone de manifiesto que, siendo sujeto pasivo Dª. Luz, por fallecimiento de su esposo en él año 1982,

  2. El matrimonio presentó sus correspondientes declaraciones-liquidaciones en plazo reglamentario pero no se declararon los incrementos de patrimonio relativos a la venta onerosa en dichos años de determinadas fincas urbanas (solares), ubicadas en el término municipal de Getafe (Madrid), a la Cooperativa de Viviendas Nuevo Hogar, así como viviendas y locales comerciales situados en Fuenlabrada (Madrid), razón por la que, sometiendo a gravamen dichos incrementos de patrimonio, se proponen liquidaciones cuyas deudas tributarias, incluidas sanciones y los correspondientes intereses de demora, se elevaban a 34.447.002 y 32.277.355 de pesetas, y tras los preceptivos informes del actuario y las alegaciones actoras, con fecha 13 de octubre de 1986, notificados el 27 de Lebrero de 1987, el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria dicta acuerdos en los que, anulando las sanciones propuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.3 de la Ley General Tributaria, se practican liquidaciones cuyas deudas tributarias, incluidos los intereses de demora, ascienden a 11.070.956 y 10.929.312 pesetas.

  3. Que no estando conforme Dª Luz con las liquidaciones practicadas, promovió, reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR, quien, en virtud de resoluciones de 30 de noviembre de 1990, declaró conclusos los procedimientos al verse éstos afectados por la Ley 20/1989, de 28 de julio, de Adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, anulando las liquidaciones practicadas y ordenando su sustitución por otras de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 15 y 16 de la citada Ley.

  4. Que dando cumplimiento a las resoluciones del TEAR antes mencionadas, la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid procedió a efectuar las siguientes actuaciones:

    1. Notificar a la interesada, con fecha 19 de julio de 1991, las resoluciones del TEAR y conceder plazo para que, de acuerdo con sus propios intereses, optara por la opción de tributación que estimara conveniente, opción que no consta en los expedientes que fuera ejercitada.

    2. Notificar posteriormente, con fecha 4 de julio de 1994, a D. Arturo, hijo de la sujeto pasivo, liquidaciones practicadas, según régimen de tributación conjunta, por los mismos importes de las liquidaciones originariamente practicadas a resultas de las actas incoadas.

    3. Escrito de D. Arturo, de fecha 14 de julio de 1994, significando que no se produce la condición de ser heredero de la sujeto pasivo al estar viva su madre en dicha fecha, escrito que es considerado por la Oficina Técnica como recurso de reposición, ya que esta dirigido contra los actos administrativos en virtud de los cuales se practicaban nuevas liquidaciones al amparo de lo preceptuado en la Ley 20/1989.

    4. No obstante, y habiendo fallecido posteriormente, el 18 de enero de 1995, Dª. Luz, la Dependencia de Gestión Tributaria procede, mediante escrito notificado el 11 de marzo de 1996, a requerir a D. Arturo la aportación del...

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