STSJ Comunidad de Madrid 386/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2007:2967
Número de Recurso137/2007
Número de Resolución386/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10386/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 137/2007

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 P.O. número 51/06.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Construcciones y Urbanizaciones Alberca y Villalba S.L.

Letrado: Don José Ramón de Elías Doral

Apelado: Comunidad Autónoma de Madrid

SENTENCIA nº 386

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 11 de mayo del año 2007, visto por la Sala el recurso arriba

referido, interpuesto por el Letrado Don José Ramón de Elías Doral en nombre y representación de Construcciones y Urbanizaciones Alberca y Villalba S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de esta capital que desestimó el recurso interpuesto contra la Orden nº 166/06 de 17 de enero, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid que confirmó en alzada la Resolución del Director General de Trabajo de 25 de agosto de 2004 que impuso a la apelante la sanción de 30.050,61 euros por la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por el Letrado Don José Ramón de Elías Doral en nombre y representación de Construcciones y Urbanizaciones Alberca y Villalba S.L.,contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de esta capital solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte apelada se opuso al recurso solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 7 de mayo del año 2007 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Construcciones y Urbanizaciones Alberca y Villalba S.L. interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de esta capital que desestimó el recurso por ella interpuesto contra la Orden nº 166/06 de 17 de enero, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid que confirmó en alzada la Resolución del Director General de Trabajo de 25 de agosto de 2004 que impuso a la apelante la sanción de 30.050,61 euros por la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO

El apelante discrepa de la Sentencia apelada en el rechazo que realiza de la alegación de caducidad del procedimiento sancionador realizada en la instancia, que fundamenta básicamente en sostener que, a diferencia de lo que entendió el juzgador a quo, la fecha del acta de infracción no es la de 22 de diciembre de 1999 como consta en la misma sino la de 2 de diciembre de 1999,toda vez que en dicha fecha el Inspector de Trabajo actuante remitió comunicación a la Dirección Provincial del INSS, a efectos de que se iniciase expediente de recargo en las prestaciones y junto a tal comunicación adjuntó copia literal del acta de infracción, acta que por lo tanto tiene que ser al menos de tal fecha ó anterior pero en ningún caso de fecha posterior al 2 de diciembre, entendiendo por tanto que en dicha fecha ha de comenzarse a computar el plazo de caducidad y no en la de 22 de diciembre como realiza la Sentencia apelada. Alega asimismo, con cita de diversas Sentencias de esta Sección, que el tiempo transcurrido en el procedimiento entre el 30 de junio de 2004 y el 16 de julio de 2004, periodo en que estuvo suspendido el procedimiento para la emisión de informe ampliatorio del inspector actuante previsto en el art 18.3 del Real decreto 928/98, no debe de descontarse del plazo máximo para resolver el expediente, sosteniendo que en el caso presente el informe no fue preceptivo sino potestativo. Concluyendo que, computando de tal forma el tiempo en que ha tardado en tramitarse el expediente, han transcurrido más de seis meses entre su iniciación y el dictado de la Resolución sancionadora (art.20.3 del Real Decreto 928/98 ) por lo que debe de declararse caducado.

Como segundo motivo de apelación el apelante discrepa de la conclusión alcanzada en la Sentencia de tener por acreditada la comisión de la infracción con fundamento en la presunción de veracidad de las actas de infracción no desvirtuada por el recurrente, sosteniendo que el accidente del trabajador tuvo su origen en un caso fortuito.

TERCERO

Con carácter previo la parte apelada solicita la declaración de inadmisión del recurso de apelación por no contener éste una verdadera crítica de la Sentencia apelada como corresponde a un recurso de tal naturaleza.

Tiene...

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