SAN, 11 de Julio de 2007

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2007:3070
Número de Recurso471/2006

SENTENCIA

Madrid, a once de julio de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 471/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales

doña María del Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de DON Ildefonso, contra la resolución de 19 de mayo de 2006 del Ministro de Defensa, por la que se

desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Ha sido

parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 1 de diciembre de 2006 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 16 de enero de 2007 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, y no habiendo las partes la presentación de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 10 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la resolución de 19 de mayo de 2006 del Ministro de Defensa, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

El actor, Sargento Especialista, funda la responsabilidad patrimonial en la anulación de la sanción de treinta días de arresto impuesta por resolución de 25 de septiembre de 2002 del Coronel Jefe de la SPAGT como autor de las faltas leves del art. 7. 21 y 23 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, cuando se encontraba en misión en Mostar. La primera de ellas consiste en "promover o tomar parte en alteraciones del buen orden, que sin afectar al interés del servicio, se realicen en el curso de actividades militares, o en acuartelamientos, bases, buques, aeronaves o establecimientos militares". Mientras que la segunda consiste en "embriagarse vistiendo uniforme o públicamente cuando afecte a la imagen de la Institución Militar o en acuartelamientos, bases, buques, aeronaves o establecimientos militares, y en campamentos y zonas de ejercicios cuando no constituya infracción más grave".

Dichas sanciones fueron confirmadas en alzada por la resolución de 3 de abril de 2003 del Teniente General Jefe de la Fuerza de Maniobra. Por Sentencia de 28 de junio de 2004 del Tribunal Militar Territorial Primero se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar. Mediante Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2005 se estimó el recurso de casación anulando la sanción impuesta.

El actor, si bien en el suplico de la demanda no se determina la cantidad que solicita, sino que se pide que declare la responsabilidad del Estado en la cantidad que se considere justa, en el escrito presentado en vía administrativa solicitó la suma de 175.000 euros, debido a que a consecuencia de la sanción cesó en la misión que desempeñaba, con la mengua de ingresos económicos que conllevó y la consiguiente repercusión sobre su buena fama y sufrió una depresión de la que fue dado de alta el 26 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el art. 106.2 de la Constitución.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración".

Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para...

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