SAP Madrid 204/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MARIA SALCEDO GENER
ECLIES:APM:2007:5959
Número de Recurso610/2005
Número de Resolución204/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00204/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 610/2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER

En MADRID, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 517/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 610/2005, en los que aparece como parte apelante María, y como apelado Fernando, Ismael, Lucio, María Rosario y Ana, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 22 de abril de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín en nombre y representación de Dª María contra D. Fernando, D. Ismael, D. Lucio, Dª María Rosario y Dª Ana, debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan sólo parcialmente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan. Y:

PRIMERO

La representación procesal de Dª. María, presenta su recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, de fecha 22 de abril de 2005, en base a un único motivo que titula como "Questio iuris", por interpretación errónea del contrato de 21 de febrero de 2001 e infracción de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil, en relación con el art. 1091 del mismo texto legal. Considera que la sentencia objeto de recurso incurre, en su fundamento jurídico tercero, en un flagrante error en el cálculo de los beneficios obtenidos por los demandados como consecuencia de haber conseguido, a través del Convenio Urbanístico, un justiprecio que ascendió a la entrega de un total de 4.582 m2 (no 3.591 m2) de rentabilidad neta por la expropiación de 2.741,31 m2. Los 3.591 m2 se refieren a edificabilidad tipo y no a la cantidad de edificabilidad que entregaba el Ayuntamiento como justiprecio de la expropiación que fueron 4.582 m2 de "edificabilidad neta", esto es libre de cargas, cesiones, e incluso libre de gastos de urbanización. Los dos Convenios Urbanísticos constituyeron al obtener su precio en especie, esto es en metros cuadrados de edificabilidad neta, una "dación en pago", o lo que es lo mismo una enajenación a favor del Ayuntamiento mediante pago en especie "dacio pro solutum" que viene siendo definida por la jurisprudencia como una compraventa diferente a la "cessio pro solvendi". El beneficio, pues, de los demandados, hoy apelados, consistiría en la diferencia entre lo que valen en el mercado inmobiliario los metros cuadrados de edificabilidad neta obtenida y el precio inicial del que se partía, pues estas son las magnitudes a comparar al ser ambas ajustadas al precio de mercado. Estima la apelante que mejorar el precio de partida fue la labor encomendada y en proporción a dicha mejora la actora cobraría sus honorarios; además, de acuerdo con el punto 1.2 del contrato que vincula a ambas partes era palmaria la intención de los demandados, propietarios del suelo, de abonar los honorarios incluso antes de la consecución de un Convenio Urbanístico y al mismo tiempo esa misma intención era encargar las gestiones de venta a su representada, deduciendo el apelante que estaríamos ante un contrato de "mediación inmobiliaria a beneficios". Se pregunta dicha parte apelante cual sería el valor de los metros cuadrados de edificabilidad y su respuesta es que lo que ofreció la sociedad Alcalá 120, es tres veces más que el precio de partida, pero incluso sus clientes, es decir la contraparte, vendieron a esta misma sociedad, puenteando al intermediario, mediante un acuerdo para desplazar a la actora, habiendo obtenido los mencionados clientes más de 1.500.000.000 pesetas por aquellos terrenos sometidos a expediente expropiatorio, que un año y medio antes estaban dispuesto a vender a 466.000.000 ptas.

Por ello solicita la revocación de la sentencia de instancia, declarando haber lugar a la demanda interpuesta, estimándola íntegramente con expresa imposición de costas de la primera instancia a los demandados.

La oposición a dicho recurso se llevó a cabo por la representación procesal de D. Fernando, D. Ismael, D. Lucio y Dª María Rosario y de Dª. Ana, que solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, si bien reconoce el error material existente en el fundamento jurídico tercero en cuanto a la materialidad de la operación aritmética, pero error que considera en perjuicio de sus mandantes al no poner en evidencia el auténtico perjuicio sufrido como consecuencia de la intervención de la actora recurrente. Se centra dicha representación en el justiprecio obtenido por la expropiación del suelo, propiedad de los demandados, que fueron realmente 2.478,24 m2 de aprovechamiento urbanístico y no 4.582 m2 como se afirma de contrario y ello según se refleja en los anexos incorporados a los Convenios Expropiatorios. En lo que se refiere a la edificabilidad tipo y edificabilidad lucrativa patrimonializable, discrepa de la afirmación de la recurrente cuando indica que...

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