STSJ Comunidad de Madrid 1034/2006, 22 de Septiembre de 2006

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2006:18586
Número de Recurso29/2003
Número de Resolución1034/2006
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01034/2006

Proc. D. Mª Aurora Gómez Villaboa Mandrid

A del E

Ltda.. Rocío Guerrero Akersmit

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SRA. Fátima de la Cruz Mera

RECURSO Nº. 28/03 y acumulado el 29/03

S E N T E N C I A Nº 1034

Presidente Ilmo. Sr.

  1. Alfonso Sabán Godoy

    Magistrados Ilmos. Sres.

    Nazario José María Losada Alonso

    Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

  2. Gervasio Martín Martín

    Dª. Fátima de la Cruz Mera

    En Madrid a veintidós de septiembre de dos mil seis

    Visto el recurso número 28/03 y el acumulado Nº 29/03 interpuesto por Dª Raquel representado por la Procuradora Sra. Mª Aurora Gómez Villaboa Mandri y defendido por Letrado, contra la liquidación provisional de fecha 18 de octubre emitida por el Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid; habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía, y figurando como parte codemandada la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada Dª Rocío Guerrero Ankersmit.

    La cuantía del presente recurso es de 561,60 €.

    ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 7 de septiembre de 2006 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Fátima de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto de los recursos contencioso administrativos tramitados acumuladamente las Resoluciones desestimatorias presuntas del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de las reclamaciones económico-administrativas formuladas por la parte demandante frente a las liquidaciones provisionales giradas el 18 de octubre de 2.001 por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 468 y 2.726,12 euros.

Antes de resolver sobre el fondo del asunto deben resolverse las causas de inadmisibilidad opuestas por la Comunidad de Madrid en ambos recursos, a saber, litispendencia. Pues bien, tanto la Abogacía del Estado como la Comunidad de Madrid parten de un error, cual es afirmar que el recurso nº 28/2.003 tiene por objeto la Resolución del TEAR de 23 de mayo de 2.002 que denegó la solicitud de suspensión de ejecución de la deuda sin garantía. Y es que dicha resolución fue aportada por la demandante como un documento más de los numerosos adjuntados con su escrito de demanda, a fin de poner de relieve la razón por la cual ingresó la deuda con retraso, lo que en modo alguno equivale a que dicha resolución constituya el objeto de dicho recurso, que antes al contrario, resulta perfectamente identificado en el escrito de interposición como la resolución presunta del TEAR de la reclamación formulada frente a la liquidación provisional de 18 de octubre de 2.001 por importe de 468 euros por Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Una vez rechazada la existencia de cualquier óbice procesal y entrando a resolver el fondo del asunto, la cuestión que aquí se discute es si las operaciones verificadas entre la demandante y su ex esposo en las escrituras públicas de 27 de julio de 1.999 están o no exentas del ITP y AJD en virtud de lo dispuesto en el art. 45.I.B.3 del RDL 1/1.993 regulador de los citados impuestos.

Para resolver la cuestión controvertida resulta imprescindible exponer los siguientes antecedentes fácticos:

  1. - El 5 de mayo de 1.992 se dictó en los autos nº 322/1.992 sentencia de separación de mutuo acuerdo entre la demandante y D. Tomás, aprobándose el convenio regulador por ellos alcanzado y que respecto a la vivienda familiar se acordó que la demandante continuara en su uso.

  2. - El 14 de enero de 1.999 se dictó en los autos antes reseñados Auto aprobando la transacción acordada entre aquéllos y teniendo por liquidada la sociedad de gananciales. La referida transacción, alcanzada el 16 de septiembre de 1.998 en comparecencia judicial consistió en adjudicar a la demandante la propiedad de la vivienda familiar (piso sito en C/ CARRETERA000 nº NUM000 ), valorado en 14.420.400 pesetas, abonando la demandante al Sr. Tomás 7 millones de pesetas.

  3. - El 18 de enero de 2.000 se dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, refiriéndose el convenio regulador al piso únicamente en el aspecto relativo a la falta de inscripción registral a favor de su adjudicataria.

  4. - El 27 de julio de 1.999 y bajo nº de protocolo 555 se otorgó escritura pública de aportación de bienes, en virtud de la cual la demandante y el Sr. Tomás convinieron dar carácter ganancial a la totalidad del piso, recibiendo el Sr. Tomás en contraprestación 42.070,85 euros (7 millones de pesetas), con cargo a los haberes de la sociedad de gananciales.

  5. - El 27 de julio de 1.999 y bajo nº de protocolo 556 se otorgó escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, adjudicándose en pleno dominio a la recurrente el piso como consecuencia de su carácter indivisible.

TERCERO

Afirma la recurrente que las operaciones verificadas en escrituras públicas de fecha 27 de julio de 1.999, están exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a tenor de lo dispuesto en el art. 88.I.B.3 del Reglamento del ITP y AJD aprobado por RD 828/1.995, según el cual están exentas las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que en su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales. Subsidiariamente solicita que la liquidación practicada tenga en cuenta solamente el 80% del precio inicial de compra del piso, por corresponder al porcentaje privativo y admitir que la revalorización del inmueble es ganancial, al tratarse de un inmueble en parte privativo y en parte ganancial antes de su adjudicación a la demandante.

La C.A. de Madrid sostiene la existencia de una transmisión onerosa respecto a la mitad del valor del bien privativo aportado al otro cónyuge, atendiendo a la verdadera naturaleza de las operaciones verificadas, en unidad de acto. La Administración estatal centra su defensa en la petición subsidiaria, que niega que proceda.

CUARTO

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