SAP Madrid 218/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2007:5176
Número de Recurso622/2006
Número de Resolución218/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00218/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 622 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a treinta de marzo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 274 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 622 /2006, en los que aparece como partes apelantes DOÑA Marí Jose Y ARTESTETICA GROUP S.L. representados respectivamente por los procuradores DON ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ Y DON FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, y como apelado DOÑA Sofía, quien formuló oposición a los recursos en base a los escritos que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA ALMUDENA GIL SEGURA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura en nombre y representación de Doña Sofía ; contra Doña Marí Jose y la Entidad Artestética Group S.L., representada por el procurador Don Federico Ruipérez Palomino DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña Marí Jose y a la Entidad Artestetica Group S.L., solidariamente, a que abonen a Doña Sofía, en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTAS CINCUENTA EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, más los intereses legales desde el día de hoy hasta el día de la firmeza de la sentencia y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el día de la firmeza hasta su completo pago; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la partes apelantes DOÑA Marí Jose Y ARTESTETICA GROUP S.L., a los que se opuso la parte apelada DOÑA Sofía, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO

Doña Sofía presentó demanda, sustentada en la relación contractual, contra la doctora doña Marí Jose y ARTESTETICA GROUP S. L. en reclamación de la suma de en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la defectuosa realización de una operación de cirugía estética que tenía por objeto una mastoplastia periaureolar, es decir la elevación de las mamas y un aumento subpectoral.

La argumentación en los que la actora sustenta su reclamación es doble, indicando, en primer lugar que no le ofrecieron la información adecuada para considerar que prestó un consentimiento informado ya que simplemente le presentaron a firmar, sin darle tiempo para leerlo, un documento en términos genéricos, ya que no especificaba claramente la naturaleza de la intervención, los riesgos o los tratamientos alternativos, e incompleto ya que nunca le facilitaron información alguna sobre los riesgos del uso de las prótesis mamarias a pesar que en el propio documento que firmó se advertía la necesidad de prestar un consentimiento separado cuando se fuesen a colocar implantes mamarios, y que, tal como ha recogido la jurisprudencia del T.S. de modo constante, en este contrato era exigible al médico la obligación de obtener un resultado satisfactorio al tratarse de cirugía estética, dándose la circunstancia que después de dos intervenciones quirúrgicas se encontraba con notables dolores y en una situación estética mucho peor que la que tenía antes de acudir al centro médico demandado, lo que le aconsejó acudir a otro especialista, el doctor don Marcelino, que finalmente le tuvo que explantar las prótesis mamarias, lo que ha empeorado notablemente el resultado estético final para cuya mejoría se requerirán, al menos, dos nuevas intervenciones, situación que ha provocado notables problemas psicológicos, de ansiedad, en la demandante.

La parte demandada, por su parte defendió que la demandante había recibido una completa información sobre el alcance de la operación y sobre los riesgos que conllevaban las mismas, que los resultados negativos se deben a complicaciones de unas intervenciones quirúrgicas que se habían llevado a cabo correctamente de acuerdo con los principios de la lex artis que son debidas a los riesgos inherentes a la operación que la enferma voluntariamente consintió y que no se pueden prever en cuanto es impredecible la forma en que responde el organismo de cada persona que se somete a estas prácticas de cirugía estética con implantación de mamas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras analizar el diferente tratamiento que la jurisprudencia del T. S. ha dado a la responsabilidad médica en la cirugía plástica frente a la curativa, consideró que debía entenderse que se le había dado la información necesaria para considerar que la misma había prestado el consentimiento necesario con conocimiento de los riesgos que conllevaba la operación, aunque toda vez que no se había obtenido el resultado pretendido o esperado, pues antes de la última intervención que le realizó el doctor Marcelino, el perito judicial reconoce que la mama izquierda esta muy inflamada con exposición de la prótesis en la parte inferior de la cicatriz periareolar y que la derecha presentaba una retracción de la piel del polo inferior posiblemente secundaria al seroma que había sufrido, los demandados deben ser responsables, en función de los artículos 1544 y 1588, al ser exigible, según constante criterio jurisprudencial, un resultado en este tipo de intervenciones de cirugía estética.

Las demandadas presentaron recurso de apelación en el que denunciaron error en la interpretación de la prueba con relación a la existencia de una intervención quirúrgica sin obtener un resultado deseado, pues no se ha tenido en cuenta que el perito judicial informó que el resultado estético a los dos meses de la primera intervención era bueno y la infracción del artículo 1101 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable al caso, ya que, aunque se aplique la doctrina que equipara la medicina no curativa o estética a un arrendamiento de obra, no debe olvidarse que siempre es exigible un mínimo de culpa, por lo que...

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