SAN, 4 de Marzo de 2003

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:9316
Número de Recurso6/2003

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil tres.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación nº 6/03, seguido a instancia del

Instituto de Auditores Censores Jurados de Cuentas de España, actuando en su representación la

Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Cermoño Roco, con asistencia letrada y como

Administración demandada el Consejo General de Economistas de España, representado por la

Procurador de los Tribunales Mª. José Millán Valero, con asistencia letrada.

El recurso versó sobre la impugnación de la Sentencia dictada en la instancia, la cuantía se

estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para la correcta comprensión de la cuestión sometida a litigio es necesario conocer los siguientes hechos:

  1. El Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España se define según el art. 1 de sus Estatutos aprobados por el RD de 24-9-1982, como "Una organización profesional de derecho público, vinculada orgánicamente al ministerio de Economía y Comercio que agrupa a los Censores Jurados de Cuentas de España y a las sociedades constituidas exclusivamente por ellos....

  2. En 1991 el Instituto promovió una iniciativa ante el Ministerio de Economía para modificar sus Estatutos y adaptarlos a la Ley 19/1998 sobre Auditorías, pretendiendo, entre otras cosas, el cambio de su denominación por la de "Instituto de Auditores-Censores Jurados de Cuentas de España", sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta expresa. A pesar de ello esa es la denominación que habitualmente viene utilizando dicho Instituto en todos sus membretes, impresos oficiales, correspondencia, página web....

  3. La Ley 19/1988 de 12 de julio regula la Auditoría de Cuentas en España y señala en su capítulo segundo los requisitos para ser Auditor: estar en posesión de titulación universitaria, superar un examen de aptitud y estar inscrito como tal en el ICAC. Los exámenes de aptitud se realizan por cada una de las Corporaciones profesionales representativa de quienes ejercen dicha actividad de acuerdo con al citada Ley su Reglamento (RD 1636/90 de 20 de diciembre). Estas Corporaciones son el Consejo General de Colegios de Economistas de España, el Consejo Superior de Titulares Mercantiles y el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España.

  4. El 23-4-2001, el Colegio recurrente formuló requerimiento al autodenominado Instituto de Auditores Censores Jurados de Cuentas de España para que cesara en el uso de esta denominación, así como en el uso de las siglas IACJCE.

  5. El Instituto requerido no atendió el requerimiento formulado por lo que el Colegio recurrente interpuso demanda que dio lugar a la Sentencia de 24-10-2002 dictada por el Juzgado Central nº 3 de esta Audiencia estimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Por la representación del Instituto referido se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia anterior con la súplica de que se dictara nueva Sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica del recurso se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Intrascedencia del Decreto 871/1977 en relación a las funciones que el mismo asigna a los auditores una vez se aprobó la Ley y Reglamento de Auditoría de Cuentas que es la normativa que define las competencias de esta profesión.

  2. Naturaleza del Instituto recurrente como Corporación profesional:

    Invoca las SSTS de 30-12-1981 y 27-1-1987 para concluir que la naturaleza del Instituto recurrente es la propia de los Colegios Profesionales. Subraya que mediante el Decreto 176/79 de 11 de enero, el Instituto pasó a relacionarse directamente con el Ministerio de Comercio y Turismo, por lo que hay que tener en cuenta el art. 2.3 de la Ley 2/1974 que en esa fecha establecía ese tipo de regulación para las relaciones de los Colegios con la Administración. En cualquier caso, su organización, fines y...

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