SAP Madrid 192/2007, 9 de Abril de 2007
Ponente | JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ |
ECLI | ES:APM:2007:6697 |
Número de Recurso | 509/2006 |
Número de Resolución | 192/2007 |
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª |
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00192/2007
Fecha: 9 de Abril de 2007
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 509/2006
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Apelante y demandante: La Entidad Mercantil «BELMONSA, S.A.»
PROCURADOR: Dª. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
Apelada y demandada: La Entidad Mercantil «ENYPESA, S.A.»
PROCURADOR: Dª. MARÍA BELÉN MARTÍNEZ VIRGILI
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 907 /2005
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 37 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID, a nueve de abril de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 907/2005 procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 37 DE MADRID, al que ha correspondido el Rollo 509/2006, en el que aparece como parte apelante y demandante: La Entidad Mercantil «BELMONSA, S.A.», representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, y como apelada y demandada: La Entidad Mercantil «ENYPESA, S.A.» representada por la procuradora Dª. MARÍA BELÉN MARTÍNEZ VIRGILI, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Que los autos originales núm. 907/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 37 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Que por la Ilma. Sra. Dª. María Victoria Salcedo Ruiz, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 28 de Marzo de 2006, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "1º/ que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de BELMONSA, S.A. debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada ENYPESA, S.A.
-
/ Las costas se imponen a la parte actora."
Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. María del Carmen Oriz Cornago, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de Marzo del año en curso.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Belmonsa, S.A. articula su recurso de apelación alegando en sus dos primeros motivos la infracción de normas y garantías procesales por la inadmisión de un dictamen pericial y cinco conjuntos documentales que presentó en el acto de la Audiencia Previa. En el primer caso se habría vulnerado el art. 338 de la LEC ya que sería la demandada quien introdujo como causa ex novo de las deficiencias constructivas los errores del Proyecto, imputables a la Dirección Facultativa, dándose, pues, la posibilidad procesal de presentar un Dictamen cuya utilidad viene suscitada por aquella oposición teniendo en cuenta que la acción ejercitada era de reembolso de cantidades abonadas a un tercero en ejecución de obligaciones contraídas por la demandada ENYPESA en el contrato de obra de 11/09/1998 y en virtud del cual debía reparar a su costa los desperfectos o averías que se advierten por la Dirección Facultativa y le fueran imputables después de la recepción provisional. En cuanto a los conjuntos documentales también inadmitidos no serían los básicos de la pretensión de la actora sino que tendrían por finalidad desvirtuar las alegaciones formuladas de contrario. Ambas cuestiones fueron objeto del trámite adecuado a la prueba propuesta y a practicar en la segunda instancia, resolviéndose por sendos Autos de la Sala de 13 Noviembre de 2006 y 3 de Enero de 2007 a cuyo contenido ha de estarse.
En cuanto al tercero de los motivos. Errónea valoración de la prueba practicada, se cita el objeto de la acción y su base contractual de la cláusula 12ª, esto es, la obligación de reparar deficiencias tras la recepción provisional de la obra o de pagarlas si de no hacerlo se encargara a un tercero por la propiedad. Así el informe del Arquitecto Sr. Carlos Antonio de 07/02/02 recogía de forma individualizada los defectos y su subsanación que no se llegó a efectuar adecuadamente por lo que las reparaciones se encargaron a COFRENSA, S.A. por contrato de 25/11/02 si bien fueron apareciendo después nuevos desperfectos. Tras sintetizar los puntos que a su juicio constituyen la ratio decidendi de la sentencia...
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