STSJ Comunidad de Madrid 212/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2007:3365
Número de Recurso5850/2006
Número de Resolución212/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0005850/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00212/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 212

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano :

En Madrid, a tres de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5850/06-5ª, interpuesto por D. Luis representado por el Letrado D. Roberto Canzobre Rodríguez, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, en autos núm. 1098/05, siendo recurrida CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Letrado D. Antonio Doblas Sánchez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Luis contra Caja de Seguros Reunidos, Cía. Seguros y Reaseguros S.A., en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2006, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

DON Luis prestó servicios para la empresa demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (GRUPO CASER) desde el 01/01/74, con la categoría profesional de Jefe de Negociado de Siniestros, percibiendo un promedio salarial mensual de 2.781.06 euros incluidos los prorrateos de pagas extras.

SEGUNDO

Por sentencia de 10/02/06 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, Autos 1026/05, se desestimó la demanda de despido interpuesta por el hoy también actor declarando su procedencia, convalidando la extinción producida sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

TERCERO

Se dan por reproducidas las dos Auditorias realizadas por la demandada, que fueron ratificadas y aclaradas en el acto del juicio oral, documentos 12 y 13 -folios 161 a 233- de los aportados en el ramo de prueba de dicha parte, de las que, a los efectos de la reconvención planteada, deberá resaltarse el apartado 3.3 relativo al Pago generado por Luis para la compra de un vehículo a su nombre:

"El día 2 de marzo de 2000, según consta en el aplicativo de siniestros del AS400, el tramitador de siniestros Luis genera un movimiento de pago con cargo al expediente de siniestro de automóviles nº 918036/1998, por importe de 16.630,16 euros.

El movimiento de pago generado consiste en la petición de una orden de transferencia, grabada por el tramitador a las 19,45 horas del mencionado día, para que sea abonada en la cuenta número....-....-....-.....

El expediente de siniestro de autos nº 918036/1998, correspondiente a la póliza de autos nº 47098043, vehículo Peugeot 306 matrícula WU-....-WH, siendo el asegurado y conductor D. Gabriel, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Ermua, Vizcaya, se apertura con ocasión del accidente ocurrido en Asturias el 2 de agosto de 1998, por una colisión con otro vehículo.

Se tramita como convenio CIDE deudor, con un primer pago a la Compañía contraria y posteriormente otros por indemnización de lesiones al conductor y al ocupante del vehículo contrario.

Este siniestro se finaliza y cierra el 26 de octubre de 1999.

La póliza de referencia había sido ya anulada con efecto marzo 1999.

El 24 de febrero de 2000, Luis reapertura este siniestro para generar un pago a favor de un procurador y con esa misma fecha vuelve a cerrarlo, dándolo definitivamente por terminado, con un importe total indemnizado y de gastos de 8.601,11 euros.

Sin embargo, vuelve a reaperturar este mismo siniestro con fecha 2 de marzo de 2000, a las 17,25 h. y a las 19,45 h. del mismo día graba la mencionada orden de pago por importe de 16.630,16 euros, a favor de T. PREGO, con NIF NUM002 y domicilio en C/ Amadeo Fontanilla, de Salas (Asturias). Sus detalles figuran en ANEXO 1 a este informe.

Talleres PREGO, S.A. es un concesionario de la marca CITROEN, con NIF A-15203789 y con domicilio en el Polígono de la Gándara, s/n en el Ferrol (La Coruña). Por tanto, el NIF y el domicilio que había hecho constar Luis, como correspondientes al beneficiario del pago realizado, eran totalmente erróneos, sin duda para dificultar su posible identificación. En concreto, para el NIF utiliza los mismos dígitos que el real, aunque cambiando su orden y para el domicilio hace constar una localidad de Asturias, en cuya provincia había ocurrido realmente el siniestro.

A través de la copia de la factura y de la restante documentación entregada por el Concesionario a solicitud de CASER, ha quedado demostrado que este pago, con cargo a una cuenta de la Compañía, fue aplicado por Luis a la compra, a título particular y a su nombre del vehículo marca Citroën modelo XSARA Picasso 2.0 HDI color gris quartz, con matrícula W-....-WZ.

Así consta en la hoja de pedido del vehículo y en la factura identificada como D 0000172 de fecha 31/03/00, ambas emitidas a nombre de Luis, por importe total de 2.585.032 ptas. (15.536,36 euros), que junto con los importes de 26.000 ptas. y 155.993 ptas. que figuran en la hoja de pedido como gastos de matriculación e impuesto de matriculación (7%), hacen un total de 2.767.025 ptas., esto es, 16.630,16 euros, coincidente con la cantidad transferida indebidamente por el mismo con cargo a Caser.

La operativa seguida por el tramitador está basada en la utilización de un expediente ya cerrado que se reapertura con póliza ya anulada, para generar un pago a un beneficiario con NIF y domicilio falso o erróneo, para evitar que se detecte por la Compañía, aplicando el pago a su exclusivo beneficio personal".

CUARTO

Se acreditó por la parte actora haber interpuesto la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC el 16/11/05 e igualmente por la demandada el 17/05/06 para la reconvención, no teniendo constancia de haberse celebrado dichos actos.

QUINTO

Por Auto de 29/05/06 del Juzgado de Instrucción nº 42 de los Madrid se requería al hoy demandante como uno de los tres imputados en las Diligencias Previas 3852/05 para que prestase fianza por importe de 211393,70 euros.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debía estimar parcialmente la demanda formulada por D. Luis, en concepto de RECLAMACION DE CUANTÍA, contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS (CASER), en la cuantía de 2.126,40 euros, debiendo estimar íntegramente la reconvención debidamente planteada por la empresa demandada por importe de 16.630,16 euros, desestimando en consecuencia la prejudicialidad penal planteada, por lo que, se condena al trabajador demandante al pago a la empresa demandada de 14.503,76 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Luis, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por el demandante contra la empresa CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS (CASER) que condenó a ésta última a abonar a aquel la suma de 2.126,40 euros y estimó íntegramente la reconvención formulada por la empresa contra el trabajador condenándole a abonar a aquella la suma de 16.630,16 euros se interpone recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

El segundo de los motivos del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral -que se debe examinar en primer lugar por razones lógicas y formales- tiene por objeto la revisión del relato fáctico, concretamente el ordinal tercero, que recoge la cantidad que el trabajador adeudaría a la empresa. No puede prosperar tal pretensión, pues el recurrente se limita a impugnar la valoración de la prueba que ha efectuado el juez de instancia, rechazando los informes periciales aportados, basándose además en el interrogatorio o prueba testifical.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que existe prejudicialidad penal y litispendencia como consecuencia de la querella criminal que ha presentado la empresa contra el trabajador, dado que la acción civil que ejercita en el procedimiento penal es la misma que se ejercita mediante la reconvención en el presente procedimiento, a lo que se opone la empresa, que entiende que el supuesto de prejudicialidad a que se refiere el mencionado precepto no es el que es objeto de la presente...

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