STSJ Comunidad de Madrid 401/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2007:5336
Número de Recurso2347/2003
Número de Resolución401/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00401/2007

S E N T E N C I A Nº 401

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid a veintinueve de marzo del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 2347/2003 interpuesto por la Procuradora D.ª Mª Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de "HEARTS COMMUNICATIONS Inc" y de "HEARTS ENTERPRISES, B.V.", contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 13 de junio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la misma Oficina de fecha 20 de septiembre de 2002. Ha sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la entidad demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia revocando el acuerdo de concesión registral, acordándose, en consecuencia, la denegación de inscripción de la marca número 2.444.796 " COSMOBELLEZA" para distinguir servicios de la clase 35 del Nomenclátor Internacional.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme el acto recurrido por encontrarse conforme a Derecho.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, se declaró concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 15 de marzo de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 13 de junio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la misma Oficina de fecha 20 de septiembre de 2002, que concedió a "Vida Estética, S.A." el registro de la marca nacional número 2.444.796 " COSMOBELLEZA" (denominativa) para distinguir servicios de la clase 35 del Nomenclátor Internacional, en concreto, "servicios de venta al detalle en comercios y servicios de venta al detalle a través de redes mundiales informáticas."

La Resolución impugnada, después de exponer la doctrina sobre el alcance de la prohibición de registro contenida en el art. 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, señala "Que la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que no concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados COSMOBELLEZA y COSMOPOLITAN.COM, (entre otras), diferencias suficientes para permitir su pacífica coexistencia en el mercado, habida cuenta además de la diferencia entre los servicios distinguidos y de la titularidad de la marca COSMOBELLEZA en clase 41 por el solicitante."

SEGUNDO

La parte recurrente alega, en esencia, que la marca concedida -marca número 2.444.796 "COSMOBELLEZA"- es incompatible con las marcas prioritarias de que la misma es titular, basadas en la denominación COSMO, de las que se citaban a lo largo del expediente administrativo las siguientes: marcas internacionales nº 675.165 COSMOPOLITAN.COM (denominativa) en clase 42, nº 673.905 COSMO TV (denominativa) en clase 38, nº 703.783 GENERATION COSMO (denominativa) en clases 38 y 41, nº 665.165 TV COSMO (denominativa) en clase 38, nº 564.026 COSMOPOLITAN (denominativa) en clase 3, nº 673.300 THE COSMOPOLITAN CHANNEL (denominativa) en clase 38, nº 703.727 CAFÉ COSMOPOLITAN (denominativa) en clases 38 y 41, nº 703.766 COSMOPOLITAN TELEVISIÓN (denominativa) en clases 38 y 41 y registros de marca nº 2.373.439 CHICA COSMO (denominativa) en clase 16, nº 517.896 COSMOPOLIS (denominativa) en clase 16, nº 2.244.742 COSMOGIRL! (denominativa) en clase 16, nº 1.641.359 COSMOPOLITAN (denominativa) en clase 9, nº 615.119 COSMOPOLITAN (denominativa) en clase 16 y nº 2.379.672 COSMOPOLITAN TELEVISIÓN (denominativa) en clase 9.

Señala la recurrente que las resoluciones impugnadas no han considerado el hecho de que las marcas de la recurrente forman una familia caracterizada por la utilización de la raíz COSMO y que esta circunstancia provoca un fuerte riesgo de asociación errónea con cualquier otro signo que a su vez la utilice. Por el contrario -se dice- dichas resoluciones se limitan a considerar aisladamente una de sus marcas para dictaminar que existen suficientes diferencias, con lo que el análisis resulta parcial e incompleto, sin que tampoco entre a considerar la notoriedad de las marcas de las que es titular la recurrente.

Añade que la Oficina Española de Patentes y Marcas no considera el escaso valor distintivo de la parte del vocablo de la marca impugnada que presenta las diferencias con las marcas oponentes, esto es, BELLEZA, no valorando tampoco que este término se utiliza frecuentemente como alusión al mundo femenino cuando precisamente los productos y servicios de sus marcas están dirigidos a las mujeres.

Continúa la recurrente que se considera asimismo que hay diferencias entre los servicios distinguidos cuando en realidad hay una relación de clara complementariedad, así como que la existencia de una marca COSMOBELLEZA en clase 41 nada tiene que ver con el supuesto de autos al tratarse de casos distintos, sin que el principio de legalidad se pueda ver vulnerado por precedentes administrativos.

Se alega, también en esencia, que uno de los factores más importantes de similitud o confundibilidad entre vocablos es la existencia de identidades parciales, en forma de vocablos comunes en signos que se componen de...

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