STSJ Comunidad de Madrid 390/2007, 27 de Marzo de 2007

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2007:5327
Número de Recurso1287/2003
Número de Resolución390/2007
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00390/2007

SENTENCIA No 390

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1287/03, interpuesto por «Autocares La Cruz, S.A.», representada por la Procuradora Dª. Susana Rodríguez de la Plaza y dirigida por el Letrado D. Fernando Roberto Ortega Vallejo, contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de febrero de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 16 de marzo de 2001 por la que se sancionaba a la recurrente por una infracción en materia de transportes; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Susana Rodríguez de la Plaza, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras remitirse a la resolución recurrida, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aquí recurrente, «Autocares La Cruz, S.A.», fue sancionada por una infracción en materia de transportes terrestres por «realizar transporte público escolar, con 22 escolares de la Asociación de padres minusválidos de Iberia, desde Colmenar Viejo (M) hasta Madrid, careciendo de la autorización específica complementaria de transporte escolar». La calificación se efectuó, como infracción muy grave, con arreglo a los arts. 140 a) y 89 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 197 a) y 105 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, así como al Real Decreto 2296/1983, de 25 de agosto, sobre Tráfico y Circulación de Vehículos Escolares y de Menores, este último actualmente derogado. La sanción impuesta fue la de multa en cuantía de 1.502,53 euros. Recurrida en alzada esta resolución, fue íntegramente confirmada.

La entidad sancionada alega como único motivo del recurso la caducidad del procedimiento sancionador, ya que transcurrió más de seis meses tanto entre la denuncia y al notificación de la resolución sancionadora, así como entre ésta y la iniciación del expediente.

SEGUNDO

Para la decisión del recurso debe indicarse que la fecha de la denuncia de los hechos sancionados fue el 17 de noviembre de 1999, la de iniciación del procedimiento administrativo sancionador el 10 de noviembre de 2000 y la de la resolución sancionadora el 16 de marzo de 2001. En fecha 10 de abril de 2001 tuvo lugar un intento infructuoso de notificación en el domicilio de la interesada, produciéndose la notificación mediante edictos a partir del 18 de mayo.

Al tiempo de comisión de los hechos y de tramitación del expediente, la normativa aplicable en materia de caducidad estaba constituida por los arts. 44.2 y 42.2 y 3 de la LRJ-PAC, conforme a la redacción ofrecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Aquél establece que el transcurso del plazo máximo para resolver los procedimientos sancionadores producirá la caducidad y el 42 que el plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor (apartado 2). El número 3 a) de dicho precepto establece que el plazo habrá de contarse desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento. Estas previsiones normativas deben complementarse con la disposición transitoria primera de la precitada Ley 4/1999, que mantenía la vigencia de las disposiciones reglamentarias existentes salvo en materia de duración de los procedimientos, pues dispone en su número 2 : «En todo caso, cuando las citadas normas hayan establecido un plazo máximo de duración del procedimiento superior a los seis meses, se entenderá que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será precisamente de seis meses, con las excepciones previstas en el apartado segundo del art. 42 ».

El art. 205.1 del Real Decreto 1211/1990, que preveía el plazo de un año para la tramitación de los procedimientos de tal naturaleza en materia de transportes, dispone de rango reglamentario y, por tanto, no es apto para alterar el plazo de los seis meses del art. 42.2 de la LRJ-PAC. Hasta la modificación de la Ley 16/1987 por Ley 29/2003, de 8 de octubre, esto es, con posterioridad a la tramitación del expediente de autos, no se instauró un plazo especial, que es actualmente el de un año que contempla el tercer párrafo del art. 146.2.

La situación provocada por la Ley 4/1999 no era desconocida en el ámbito de la Administración sancionadora. La Comunidad de Madrid promulgó la Ley 8/1999, de 9 de abril, a fin de adecuar la normativa autonómica a las modificaciones que conllevaba la entrada en vigor de la Ley estatal, y que complementó mediante la Ley 1/2001, de 29 de marzo. En el preámbulo de la Ley 8/1999 se hace una expresa referencia al problema que suscita el plazo de tramitación de los procedimientos, en consonancia con las precedentes consideraciones. El preámbulo indica que ante la ausencia de «demora alguna para la eficacia de esta disposición [art. 42.2], la entrada en vigor de la Ley 4/1999, que tendrá lugar el 14 de abril, supondrá el acortamiento automático de todos los plazos superiores a seis meses que hayan sido establecidos por vía reglamentaria y carezcan de cobertura expresa por una norma con rango de Ley o una norma comunitaria europea, los cuales se entenderán reducidos al de seis meses». Entre los procedimientos para los que la Ley autonómica establece un plazo especial de duración no se encuentra el procedimiento sancionador en materia de transportes terrestres, por lo que era inequívoca la vigencia del plazo de seis meses.

TERCERO

Aparentemente el éxito de...

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