SAN, 6 de Junio de 2007

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:2615
Número de Recurso80/2005

SENTENCIA

Madrid, a seis de junio de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto recurso Contencioso

Administrativo nº 80/2005, interpuesto por la entidad UTE DRALVAN, representada por el

Procurador D. Iñigo María Muñoz Durán, contra la resolución de la Ministra de Medio Ambiente de

18 de noviembre de 2004 por la que se desestima la reclamación de indemnización derivada de los

daños sufridos por la rotura de la tubería durante las operaciones de fondeo en las obras del

emisario submarino de Mompás, saneamiento del área de San Sebastián, Bahía Pasajes (

Guipúzcoa), por valor de 2.392.424,62 euros. Ha sido parte demandada en las presentes

actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2005, acordándose, por providencia de 11 de marzo siguiente, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno dicha entidad demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2005, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que " se revoque la resolución aquí recurrida y se condene a la Administración demandada a indemnizar a mi representada en la cantidad de 23392.424,62 euros más sus intereses correspondientes, todo ello con condena en costas a la Administración demandada".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 27 de octubre de 2005, practicándose las pruebas documental, testifical y de ratificación de la pericial propuestas u admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que reiteraron y concretaron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de mayo de 2007, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada. Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la UTE DRALVAN la resolución de la Ministra de Medio Ambiente de 18 de noviembre de 2004 por la que se desestima la reclamación de indemnización derivada de los daños sufridos por la rotura de la tubería durante las operaciones de fondeo en las obras del emisario submarino de Mompás, saneamiento del área de San Sebastián, Bahía Pasajes ( Guipúzcoa), por valor de 2.392.424,62 euros.

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

El Director de la obra ordenó precisamente la ejecución en esas fechas porque a priori se daban las mejores condiciones pero, como luego se vio, las corrientes existentes en el momento de ejecución fueron muy superiores a las más de 19.000 mediciones realizadas en 1992 y 1993, y que fueron utilizadas por la Administración para elaborar el Proyecto de Obra. Se trataba de fuertes corrientes imprevistas e imprevisibles en cuanto a su intensidad.

La descripción de los hechos y explicaciones de causas expuestas por el Director de las Obras coinciden básicamente con el Informe que redactó la Ingeniería Intecsa, que al no constar en el expediente, volvemos a adjuntar como documento 5.

El deterioro ocasionado tras el hundimiento precipitado de la tubería la hizo inaprovechable, por lo que la Administración redactó un nuevo proyecto "04/00" que recogía un nuevos sistema de fondeo de 9 tubos independientes lo que revela, de modo irrefutable, el fracasado y erróneo sistema de ejecución recogido en el Proyecto Técnico de la Administración. Se trataba de la redacción de un nuevo y modificado Proyecto de Obra con un diseño totalmente distinto, pues el primer proceso constructivo era de "riesgo muy alto".

Además del informe favorable del Proyectista y Director de la obra, en el mismo sentido se expresó el Director Técnico de la Confederación Hidrográfica del Norte, según se desprende de folios 125 y 126 del expediente. El 29-3-2001 el Servicio Jurídico del Ministerio de Medio Ambiente también emitió Informe favorable, que tampoco obra en el expediente, pero que se adjunta como documento nº 9. E igualmente el Subdirector General de Tratamiento y Control de Calidad de las Aguas, en su informe de 10-4-2001, entendió justificados los argumentos de la recurrente (folios 123 y 124).

Respecto del informe del Consejo de Obras Publicas, el Presidente del mismo emitió un voto particular al que se adhirió otro Consejero, según el cual la reclamación hubiera sido más acertado tramitarla a tenor del Art. 136 del Reglamento de la Ley de Contratos, como incidencia de la obra, que puede resolverse contradictoriamente.

En consecuencia, ya sea por fuerza mayor o por incidencia de la obra, la Administración debe estimar la petición de mi representada. La decisión mayoritaria del Consejo desenfoca dicha cuestión al olvidar totalmente la responsabilidad directa, y fundamental de la propia Administración.

Correcta actuación de la UTE, durante toda la operación, tal y como resulta de los folios 196, párrafo 5, y 197 del expediente. Actuación impecable que igualmente resulta de la certificación del Director de la obra que figura en los folios 141, 142 y concordantes del expediente.

Existieron fuertes corrientes observadas por todos los intervinientes en la operación de fondeo, de gran velocidad, y de valores muy superiores a los obtenidos en las dos campañas de mediciones anteriores, que no era predecible que se produjeran, corrientes que provocaron un sobreesfuerzo en la tubería y que dio lugar a la aparición de una fuga.

Culpa de la Administración: Aparte de la fuerza mayor, existen otras excepciones al principio de riesgo y ventura, y así el apartado 43 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de Obras de Estado señala que "el contratista quedará exento de responsabilidad cuando la obra defectuosa o mal ejecutada sea consecuencia inmediata y directa de una orden de la administración o vicio del proyecto". Y en el caso de autos el Proyecto de Obra 06/99, redactado por la Administración, preveía la construcción de un único tubo de grandes dimensiones de mas de 800 metros de largo y 2 metros de diámetro para una operación poco habitual y técnicamente novedosa Proyecto redactado según datos de clima y de corrientes marítimas que la propia Administración había realizado en campañas y trabajos anteriores, y en base al cual el Técnico de la administración ejecutó el diseño de la tubería. Datos que sin embargo eran erróneos, pues la tubería no fue capaz de soportar la fuerza de las corrientes y ésta terminó por quebrarse y hundirse.

Nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor. Y de no estimarse la fuerza mayor, habría concurrencia de culpas por parte de la Administración, tal y como se desprende de la cláusula 43 del Pliego de las Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado ( Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre ) por lo siguiente:

  1. Aportación de unos datos básicos de corrientes que resultaron no ser correctos.

  2. La redacción de un proyecto, de un diseño de tubería que, inducido por tales datos incorrectos, resultó deficiente e incapaz de resistir las corrientes.

Caso de que no se estimara el supuesto de fuerza mayor y tampoco se apreciara un defecto o vicio del proyecto, la responsabilidad última del siniestro seria de la Dirección de la Obra, que fue quien decidió el momento de la operación, y dirigió ésta durante toda la maniobra, lo cual nos conduciría al mismo resultado indemnizatorio.

SEGUNDO

Los términos en que se plantea el recurso exigen tomar en consideración que el contrato de obras, configurado esencialmente como un contrato de resultado por el que el contratista se obliga a la realización de la obra por el precio convenido, se rige para su ejecución por el principio de riesgo y ventura.

Dicho principio se contempla tanto en la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 (Art. 46 y Art. 132 del Reglamento aprobado por Real Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre ), como en la Ley 13/1995 de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (Art. 99 -Art. 98 Real Decreto Legislativo 2/2000 ) y, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo y 22 de noviembre de 2001 : "el riesgo y ventura del contratista ofrecen en el lenguaje jurídico y gramatical la configuración de la expresión riesgo como contingencia o proximidad de un daño y ventura como palabra que expresa que una cosa se expone a la contingencia de que suceda un mal o un bien, de todo lo cual se infiere que es principio general en la contratación administrativa, que el contratista, al contratar con la...

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