SAN, 2 de Julio de 2007

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2927
Número de Recurso503/2006

SENTENCIA

Madrid, a dos de julio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, con el núm. 503/06 e interpuesto por Dª. Victoria, que actúa representada por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado

Saro, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de marzo de

2.006, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo de la Dirección General

de Costes de Personal de fecha 16 de noviembre de 2.005, sobre denegación de pensión de

orfandad, y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del

Estado; y habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la demandante formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que con anulación de las resoluciones impugnadas, se declare su derecho al reconocimiento de la pensión de orfandad, junto con todos los pronunciamientos favorables que procedan y los atrasos que en Derecho correspondan.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr.Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 28 de junio actual, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 29 de marzo de 2.006, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal de fecha 16 de noviembre de 2.005, sobre denegación de pensión de orfandad.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- Dª. Victoria, nacida el 24 de marzo de 1.939 y de estado civil soltera, solicitó la pensión ordinaria de orfandad que pudiera corresponderle como huérfana de D. Ángel Jesús, funcionario del Cuerpo de Técnicos de Telecomunicaciones, que cesó en el servicio activo el 23 de marzo de 1.976 por jubilación y falleció el 3 de diciembre de 1.999, constando en el expediente que la esposa del causante y madre de la solicitante había fallecido el 5 de febrero de 1.955. 2.- La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas por resolución de 16 de noviembre de 2005 denegó la pensión de orfandad solicitada, por no reunir la interesada los requisitos del artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, por cuanto que es mayor de 21 años y no ha acreditado su incapacidad para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha fecha o de la fecha de fallecimiento del causante de la pensión y disconforme ésta interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC que desestimada por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso.

TERCERO

La demandante solicita se reconozca su derecho a la pensión de orfandad, teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos mantenidos en las últimas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según las cuales la excepción establecida en el párrafo final del art. 59.2 del Texto Refundido ha de entenderse en conjunción con el artículo 40.2 de la Ley 50/84, por lo que estas pensiones no se extinguiran pese a no cumplir los requisitos a 31 de diciembre de 1.984, si estos se recuperan posteriormente. Añade...

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