SAN, 4 de Junio de 2007

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2488
Número de Recurso455/2004

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de junio de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 455/04, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Paz Santamaría

Zapata, en nombre y representación de "AV 93, S.A.", contra la Administración General del Estado,

dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del TEAC relativa a

responsabilidad solidaria exigida al amparo del art. 89.4 de la Ley General Tributaria ; habiendo sido

Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad "AV 93, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de mayo de 2.004, que estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT contra resolución del TEAR de Aragón de 25 de abril de 2.003, recaído en la reclamación nº 50/4035/01, desestimando a su vez el recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución por AV 93, S.A., en asunto relativo a responsabilidad solidaria al amparo del art. 89.4 LGT, e importe de 774.341,53 euros.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se revoque la resolución del TEAC impugnada, anulando el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de 11-07-01, por ser nulos los acuerdos de los que trae causa, y declarando la imposibilidad de reponer actuaciones sobre la base de unos acuerdos nulos; o subsidiariamente, se revoque la resolución impugnada, dejando así en vigor la resolución del TEAR de Aragón de fecha 25-04-03, para que por la Administración se repongan actuaciones, dictando un nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad referido exclusivamente al principal de la deuda liquidada, es decir, sin comprender el recargo de apremio girado en su día a Hory 2000 Sur, S.A. y notificándolo a los socios para su pago en periodo voluntario.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose de las pruebas propuestas las estimadas pertinentes, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo en definitiva el día 29 de mayo del corriente año 2.007 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la citada Resolución del TEAC, de fecha 26 de mayo de 2.004, de la que son antecedentes fácticos a efectos resolutorios, los siguientes:

  1. - Con fecha 13 de diciembre de 1.999, el Delegado de la AEAT en Zaragoza, tras la tramitación del expediente correspondiente, dictó acuerdo de declaración de fraude de Ley en relación con la empresa HORY 2000 SUR, S.A., disuelta y liquidada mediante escritura pública de 18 de diciembre de 1.997, por el Impuesto sobre Sociedades, periodo del 30 de diciembre de 1.996 a 19 de diciembre de 1.997, e instando del órgano competente la práctica de las liquidaciones procedentes; acuerdo contra el que la entidad interesada interpuso la reclamación económico administrativa nº 50/3955/99, solicitando su anulación.

  2. - Como consecuencia de lo anterior, el 28 de junio de 2.000 le fue levantada a HORY 2000 SUR, S.A., acta de disconformidad por el citado concepto y periodo, proponiéndose una liquidación por importe de 4.113.128, 55 euros, que fue confirmada por el Inspector Jefe de Zaragoza el 15 de noviembre de 2.000, interponiendo asimismo la interesada reclamación económico administrativa nº 50/4140/00, que se acumuló a la nº 50/3955/99 antes citada, resultando ambas desestimadas por resolución del TEAR de Valencia de 17 de abril de 2.002, contra la cual se interpuso a su vez recurso de alzada que se encuentra pendiente de resolución. Entretanto, ante el impago de la deuda, en fecha en fecha 5 de febrero de 2.001 se emitió la correspondiente providencia de apremio, por la que se exigía el importe de la deuda más el 20% en concepto de recargo de apremio, que fue notificada el 8 de febrero siguiente al Liquidador único de la Sociedad.

  3. - En fecha 11 de julio de 2.001, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Aragón acordó exigir las deudas tributarias de HORY 2000 SUR, SA., a sus socios, entre otros la entidad AV 93, S.A., hoy actora, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 15 de Noviembre de 2010
    • España
    • 15 Noviembre 2010
    ...dictada el 4 de junio de 2007 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 455/04, relativo a la responsabilidad solidaria de los socios por las deudas tributarias de la sociedad disuelta y liquidada. Ha sido parte la compañía AV ......
  • STS 2031/2016, 21 de Septiembre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 21 Septiembre 2016
    ...de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo 455/04 , y que, por tanto, resulta La parte recurrente sostiene que los hechos en la sentencia impugnada y en la sentencia de contraste son los mismos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR